REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de marzo de dos mil seis
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001820.
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ VARGAS LOPEZ, mayor de edad, Chef de cocina, titular de la cédula de identidad: E- 81.245.302 y domiciliado en la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELECY MARTINEZ GARCIA, RAFAEL MORENO Y ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL, Inpreabogados: 21.497, 62.605 y 74.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLUE CAFÉ, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el juicio incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad: E- 81.245.302, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2005, admitida en fecha 02 de diciembre del mismo año y fue certificada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar el 21 de marzo de 2006, a las 9:30 a.m., oportunidad en que estando presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados EVELECY MARTINEZ GARCIA Y ARGENIS DE JESÚS FERRER, Inpreabogados: 21.497 y 74.588, respectivamente, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil BLUE CAFÉ, C.A. y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS LOPEZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS LOPEZ, su prestación de servicios, desde el 23 de enero de 1999 al 23 de junio de 2005, laborando por espacio de 06 años y 05 meses, desempeñándose como Chef de cocina, devengando como último salario mensual Bs. 500.000,00, que se retiro voluntariamente, cumpliendo con el preaviso y que no le han sido canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las que es acreedor por su prestación de servicio para la demandada Sociedad Mercantil BLUE CAFÉ, C.A..
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil BLUE CAFÉ, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.-Por concepto de antigüedad del 23 de enero de 1999 al 23 de enero del 2000: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 11.027,77 dando un monto de Bs. 496.249,65
2.-Por concepto de antigüedad del 23 de enero del 2000 al 23 de enero del 2001: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 62 días al salario integral de Bs. 11.055,55 dando un monto de Bs. 685.444,10
3.-Por concepto de antigüedad del 23 de enero del 2001 al 23 de enero del 2002: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 64 días al salario integral de Bs. 18.472,22 dando un monto de Bs. 1.182.222,08
4.-Por concepto de antigüedad del 23 de enero del 2002 al 23 de enero del 2003: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 66 días al salario integral de Bs. 18.518,50 dando un monto de Bs. 1.222.221,00
5.-Por concepto de antigüedad del 23 de enero del 2003 al 23 de enero del 2004: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 68 días al salario integral de Bs. 18.564,80 dando un monto de Bs. 1.262.406,40
6.-Por concepto de antigüedad del 23 de enero del 2004 al 23 de enero del 2005: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 días al salario integral de Bs. 18.611,09 dando un monto de Bs. 1.302.776,30
7.-Por concepto de antigüedad del 23 de enero del 2005 al 23 de junio de 2005: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 25 días al salario integral de Bs. 18.703,69 dando un monto de Bs. 467.592,25
8.- Por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al periodo del 23 de enero del 2003 al 23 de enero del 2004: 19 días al salario de Bs. 16.666,66, dando un monto de Bs.316.666,54, Art. 219, de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Por concepto de Vacaciones vencidas correspondientes al periodo del 23 de enero del 2004 al 23 de enero del 2005: 20 días al salario de Bs. 16.666,66, dando un monto de Bs.333.333,20, Art. 219, de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 23 de enero del 2005 al 23 de junio del 2005: 8.75 días al salario de Bs. 16.666,66, dando un monto de Bs.145.833,27, Art. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- Por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al periodo del 23 de enero del 2003 al 23 de enero del 2004: 11 días al salario de Bs. 16.666,66, dando un monto de Bs. 183.333,26, Art. 223, de la Ley Orgánica del trabajo.
12.- Por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al periodo del 23 de enero del 2004 al 23 de enero del 2005: 12 días al salario de Bs. 16.666,66, dando un monto de Bs. 199.999,92, Art. 223, de la Ley Orgánica del trabajo.
13.- Por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al periodo del 23 de enero del 2005 al 23 de junio del 2005: 5.41 días al salario de Bs. 16.666,66, dando un monto de Bs. 90.166,63, Art. 223 y 225, de la Ley Orgánica del trabajo.
14.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; del 01 de enero de 2005, al 23 de junio de 2005, a razón de 15 días por año, lo que equivale a 6.25 días al salario de Bs. 16.666,66, dando como resultado la cantidad de Bs. 104.166,62.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.992.411,22).
En cuanto al hecho que el trabajador nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena oficiar a dicho instituto, en acatamiento de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso ORLANDO EMIRO BAPTISTA ROJAS, contra la empresa LA CATEDRAL DEL PAN, C.A., que expresa “…………Ahora bien, dado lo sucedido en el caso bajo revisión, debe esta Sala informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del incumplimiento patronal aquí ocurrido. Asimismo, este alto Tribunal exhorta a los jueces de la República cumplir con la obligación de comunicar al referido Instituto de aquellos trabajadores que no estén inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo”
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS LOPEZ, contra Sociedad Mercantil BLUE CAFÉ, C.A..
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS LOPEZ, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.992.411,22) monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se condena y ordena calcular INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, durante la relación laboral y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C” cuando las prestaciones están en la contabilidad de la empresa, desde el 23 de abril de 1999 al 23 de junio de 2005.
CUARTO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por el demandado al trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 23 de junio de 2005, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, y por la cantidad de por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 7.992.411,22), mas el monto arrojado por los intereses sobre prestaciones sociales.
QUINTO: Se condena y ordena la Corrección Monetaria , en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el 02 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
SEXTO: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarlo que el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS LOPEZ, mayor de edad, Chef de cocina, titular de la cédula de identidad: E- 81.245.302 y domiciliado en la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, laboro en la Sociedad Mercantil BLUE CAFÉ, C.A., desde el 23 de enero del 99 hasta el 23 de junio de 2005, y que la empresa no cumplió con la obligación de inscribirlo en dicho instituto.
SÉPTIMO: Se condena en costas y costos a la parte demandada Sociedad Mercantil BLUE CAFÉ, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 28 de marzo de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc