REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de dos mil seis
196º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-S-2006-000068.
PARTE ACTORA: GUSTAVO TINEDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 4.018.458.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO Y MARLON CHOURIO MÉNDEZ, Inpreabogados: 116.605 y 14.802.
PARTE DEMANDADA: GRANZONERA CARIBE, S. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Vista la anterior solicitud de Calificación de despido, presentada por el Ciudadano GUSTAVO TINEDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 4.018.458 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho de este GILBERTO Y MARLON CHOURIO MÉNDEZ, Inpreabogados: 116.605 y 14.802, este Tribunal pasa a pronunciarse de acuerdo a su admisibilidad a tenor de las siguientes consideraciones.
Indica nuestro texto laboral adjetivo en su artículo 187 lo siguiente.
Art. 187(LOPT) Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (Destacado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se aprecia la imperatividad de la ley en cuanto al lapso que le otorga al Trabajador para solicitar la calificación del despido, en razón de esto encuentra oportuno esta sentenciadora acotar lo indicado por el Profesional del Derecho RICARDO ENRRIQUE LA ROCHE, en su obra NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, “En el caso del trabajador, la falta de solicitud de reenganche extingue su derecho a estabilidad en el trabajo , pero no los otros derechos derivados de la prestaciones de servicios”. De lo anteriormente descrito se observa que es un requisito imprescindible para la tramitación de la solicitud de calificación de despido, que esta sea presentada ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo competente, dentro de un lapso de cinco días hábiles, los cuales son computados desde el día en que se produce el despido. Ahora bien se observa de las actas que conforman el presente asunto específicamente de los hechos libelados por el actor , que el despido del Ciudadano GUSTAVO TINEDO GUERRA, antes identificado, se produjo en fecha 11 de febrero de 2006, tal como se evidencia en el del folio 3 de las actas procesales la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2005, oportunidad esta donde habían transcurrido mas de cinco (5) días hábiles, desde la fecha en la que se alegó haberse efectuado el despido, es por ello, y en virtud de que al existir vicios procesales de este tipo, lo que colide con lo establecido en la Ley en cuanto a la CADUCIDAD, se deja establecido que el Trabajador perdió su oportunidad de acudir a la instancia jurisdiccional a solicitar la calificación de su despido, por no presentarse a hacerlo efectivo en el lapso establecido en la norma up supra, por tanto es forzoso para este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124, 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo dispuesto en el articulo 92 de nuestra Constitución Nacional, DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda en virtud de haber operado la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE.
La Juez.
La Secretaria

Mgs. Judith del C. Castro. Mgs. Fabiola Guerrero.
Jc/jc