REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de marzo de dos mil seis


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001892
PARTE ACTORA: MARYORIS PERTUZ SANDOVAL, Cédula de Identidad: 14.657.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMULO LUZARDO, Inpreabogado: 39.485.
PARTE DEMANDADA: EDIERMAR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana MARYORIS PERTUZ SANDOVAL, titular de la C.I: 14.657.529, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 14 de diciembre de 2005, admitida en fecha 16 de diciembre del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 10 de marzo de 2006, a las 10:30 a.m., oportunidad en que estando presente la ciudadana MARYORIS PERTUZ SANDOVAL, acompañada por su apoderado judicial abogado ROMULO LUZARDO, Inpreabogado: 39.485, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil EDIERMAR C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana MARYORIS PERTUZ SANDOVAL, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana MARYORIS PERTUZ SANDOVAL, su prestación de servicios personales, que fue despedida injustificadamente, que se desempeñaba como VENDEDORA, vengando un salario mensual de Bs. 800.000,00, el cual no vario en el lapso de la relación, por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad ( articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades, Vacaciones, Bonificación del 4% de la ganancia Bruta para el último año de servicio, ultima semana de salario no cancelada e Intereses de Prestaciones Sociales, en cuanto al tiempo de servicio, en el Libelo de Demanda la demandante alega haber laborado desde el 10 de enero de 2001, pero posteriormente alega que el lapso en el cual laboro fue por espacio de tres (03) años, once (11 ) meses y siete(07) días, siendo éste el tiempo de servicio reclamado; es por lo que esta juzgadora después de analizada la demanda establece que el tiempo a tomar en cuenta para los efectos de los cálculos, es de tres (03) años, diez (10) meses y veintisiete ( 27 ) días, por cuanto el último año ( fracción) de servicio se computa desde el 10 de enero de 2005 hasta el 07 de diciembre de 2005.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil EDIERMAR C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.-Por concepto de antigüedad: 45 días al salario integral de Bs. 28.222,16 ( Bs. 26.666,66 por salario básico ¬+ Bs. 1.037 por alícuota de utilidades + Bs. 518,50 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs.1.269.997,20, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente primer año de servicio.
2.-Por concepto de antigüedad: 62 días al salario integral de Bs. 28.296,25 ( Bs. 26.666,66 por salario básico ¬+ Bs. 1.037 por alícuota de utilidades + Bs. 592,59 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs.1.754.367,65, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al segundo año de servicio.
3.-Por concepto de antigüedad: 64 días al salario integral de Bs. 28.370,32 ( Bs. 26.666,66 por salario básico ¬+ Bs. 1.037 por alícuota de utilidades + Bs. 666,66 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs.1.815.700,89, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tercer año de servicio.
4.-Por concepto de antigüedad: 66 días al salario integral de Bs. 28.444,40 ( Bs. 26.666,66 por salario básico ¬+ Bs. 1.037 por alícuota de utilidades + Bs. 740,66 por incidencia del bono vacacional ) dando un monto de Bs.1.877.330,40, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al cuarto año ( fracción) de servicio.
5.- Por Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días al salario integral de Bs. 28.444,40, dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 3.413.328,00.
6.- Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días al salario integral de Bs. 28.444,40, dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 1.706.664,00.
7.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas ( desde el 10 de enero de 2004 al : artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12,5 días a razón de Bs. 26.666,66 dando como resultado la cantidad Bs. 333.333,25.
8.- Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas : 63 días al salario de Bs. 26.666,66, dando un monto de Bs.1.679.999,58, Art. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- Por Concepto de Bono Vacacional vencido y Fraccionado: 32 días a Bs. 26.666,66 da una cantidad de Bs.853.333,12, Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- Por concepto de porcentaje de bonificación al trabajador en base al 4% de Bs. 180.000.000,00: periodo de enero a octubre del año 2005, dando un monto de Bs. 4.320.000,00.
11.- Por concepto de porcentaje de bonificación al trabajador en base al 4% de Bs. 180.000.000,00: periodo noviembre 2005, dando un monto de Bs. 4.320.000,00.
12.- Por concepto de Salario no cancela correspondiente a ultima semana laborada: Bs. 200.000,00.
Todas las anteriores cantidades adeudadas al ciudadano MARYORIS PERTUZ SANDOVAL, alcanzan el monto de: VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 CENTIMOS ( Bs. 23.544.084,09 ).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales , interpuesta por la ciudadana MARYORIS PERTUZ SANDOVAL, contra de la Sociedad Mercantil EDIERMAR C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana MARYORIS PERTUZ SANDOVAL, por la cantidad VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 CENTIMOS ( Bs. 23.544.084,09 ) monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil EDIERMAR C.A., a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa, desde el 10 de enero de 2002 al 07 de diciembre de 2005.
CUARTO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada al trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 07 de diciembre de 2005, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, y por la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 23.544.084,09 ) + el monto resultante de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se condena y ordena la Corrección Monetaria , en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el 16 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar, , y por la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 23.544.084,09 ) + el monto resultante de los intereses por prestaciones sociales.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil EDIERMAR C.A. por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 17 de marzo de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Mgs. Fabiola Guerrero.
JC/jc