REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2006-000408



Visto el anterior escrito de demanda, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez revisada la misma para pronunciarse sobre sus admisión o inadmisión, lo hace previo a los siguientes fundamentos: Siendo que la presente reclamación es por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de carácter patrimonial, en contra de un ente autónomo dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de impretermitible cumplimiento de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 54 de agotar y no solamente iniciarlo el procedimiento previo establecido en dicha Ley. Por lo tanto se deben observar y respetar las prerrogativas procesales concedidas a la republica, en especial el antejuicio administrativo contemplado en el Titulo IV, Capitulo I de la mencionada Ley. En el presente caso la parte actora, junto con el libelo de demandada presenta sendos escritos dirigidos al Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, respectivamente, en el que pretende acreditar el cumplimiento del procedimiento antes señalado, cuando lo que se evidencia es el inicio del mismo sin respuesta alguna por parte del ente reclamado, teniendo este Juzgador que inferir de Acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 265, de fecha 13/07/ 2000, que el solo hecho de haber realizado el inicio de la reclamación no significa con esto que se agoto el Procedimiento Administrativo que se requiere para la admisión de la presente demanda, solo cuando la Republica en su carácter de patrona emita una respuesta negativa a las pretensiones del trabajador en el Procedimiento Administrativo o cuando se entienda denegado de manera tacita por silencio Administrativo, es cuando puede acudir la parte interesada a la vía Jurisdiccional laboral para hacer valer la reclamación de sus derechos laborales, tal y como la ha debido hacer el actor de la presente demanda. Por otro lado, los privilegios y prerrogativas otorgadas a favor de la Republica deben ser entendidos como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el estado. Los recursos administrativos no pueden entenderse como cargas impuestas a los particulares por el legislador, por el contrario, constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o intereses legítimos ya que a través de ellos el administrado puede resolver la controversia planteada en sede administrativa, logrando así una pronta conciliación que haga innecesaria el uso de la vía judicial. Señala el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capitulo”. En consecuencia por los fundamentos expuestos es forzoso para este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarar inadmisible la presente demanda. Publíquese.

El Juez
El Secretaria
Abog. Alfredo García López

Aboga. Fabiola Guerrero