REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de noviembre de dos mil seis.
195º y 147º
ASUNTO: VH01-X-2006-000013
Visto el escrito presentado, por los profesionales del derecho ILDEMARO GALEA y JOSE LUIS ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.440 y 14.468 actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DOMINGO CASTILLO, parte actora en el presente asunto, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA en el sentido de que se ordene al Banco Occidental de Descuento, sucursal Los Haticos, la inmovilización o paralización de las cuentas signadas con los Nros. 2104057473 y 000003342905, por considerar este el solicitante que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir observa:
Que el solicitante consigna copia simples de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, reformados parcialmente en Asamblea General extraordinaria celebrada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2001, a través del cual se establecen las normas que regulan el funcionamiento del mencionado sindicato.
Que el solicitante consigna copia simple de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 242, de fecha 27 de abril de 2005, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se evidencia la aprobación de las elecciones parciales del sindicato en cuestión.
Que el solicitante a su vez consigna, copias certificadas de las Actas levantadas según la reunión ordinaria de Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, celebradas en fechas 29 y 30 de Diciembre de 2005, donde en la segunda de ellas se evidencia que fue incorporado el ciudadano Angel Arges, Primer Vocal del Sindicato, a fin de que actuara como Secretario de Finanzas, en sustitución del ciudadano Jose Domingo Castillo.
Que a tales copias certificadas se encuentra inserto el oficio remitido a la Inspectoría del Trabajo, a través del cual el Secretario General del Sindicato, solicita la activación de un Tribunal Disciplinario. De igual manera, riela inserto auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a través del cual dicho organismo se abstiene de pronunciarse sobre la conformación de la Junta Directiva, puesto que no observa ningún procedimiento por parte del Tribunal Disciplinario en contra del ciudadano José Domingo Castillo.
Ahora bien, dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto…”
De esta norma se infiere lo siguiente: Que para el decreto de alguna medida cautelar el Juez actúa según su prudente arbitrio, ello en aplicación supletoria del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”
Asimismo, establece la norma como requisitos los referidos por la solicitante, esto es, el peligro en la mora y la presunción grave del derecho que se reclama
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que de los recaudos consignados por el solicitante no se evidencia la configuración de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber la presunción grave del derecho que reclama (fumus bonis iuris) ni el peligro en la mora (periculum in mora), puesto que de actas se desprende que el presente asunto, aún no se ha iniciado la celebración de la Audiencia Preliminar, etapa esta del proceso destinada a resolver las controversias utilizando los medios alternos de resolución de conflictos, por tal motivo no han sido convocadas las partes a fin de que las mismas fundamenten y sostengan sus pretensiones y contradicciones, es por lo que considera este despacho que resulta improcedente el decretar una Medida Cautelar en contra de la demandada.
En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de decretar MEDIDA CUATELAR IMNOMINADA en contra del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLINICAS Y SUS SIMILARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal. Así se resuelve.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Años: 147° y 195°
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abog. Yasmely Borrego.
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