ACTA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000738
PARTE ACTORA: JAIME QUINTANA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIREYA ORTIZ
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE MARQUEZ FINOL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, 24 de Marzo de 2006, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JAIME QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.913, Fabricador De Estructuras Metálicas, asistido en este acto por la Profesional del derecho MIREYA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.892, en su carácter de parte Demandante en el presente proceso de Pago de Salarios Caídos y de Prestaciones Sociales, quien en lo sucesivo se denominará “EL ACTOR” por una parte, y por la otra la sociedad mercantil “ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÒN, COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA)” plenamente identificada en autos, representada en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR ENRIQUE MARQUEZ FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.333, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la prenombrada empresa, según consta en las actas que conforman el presente expediente, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”. Se ha convenido en celebrar la presente Transacción Judicial a tenor de lo preceptuado en el Artículo 89.2 y 258 de Nuestra Carta Magna, Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, Artículo 256 del Código Adjetivo Civil, en franca armonía con lo señalado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Consta en el escrito libelar que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura VP01-L-2.005-000738, que “EL ACTOR” interpuso en fecha 06 de mayo del 2.005, demanda judicial contra “LA DEMANDADA”, por concepto de Pago de Salarios Caídos derivados de la Providencia Administrativa N° 25, de fecha 28 de septiembre de 1.999, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, y por el Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, pretendiendo en definitiva la cancelación de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.836.632,00). SEGUNDA: “LA DEMANDADA” rechaza los argumentos de hecho y de derecho invocados por “EL ACTOR”, pues de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, al igual que las derivadas de la Providencia Administrativa aludida y las Utilidades demandadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 140 y 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, mi representada ofrece al actor la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), como un acto de liberalidad o gracia con el fin de evitar la consecución del presente juicio o litigio, sin que de forma alguna pueda considerarse como una renuncia tacita la defensa antes expuesta. TERCERA: “EL ACTOR” manifiesta que rechaza la propuesta presentada por la representación legal de “LA DEMANDADA”, por considerar que la misma no cumple con sus expectativas. En este estado interviene la Juez de Mediación, en uso de las atribuciones y facultades establecidas en la ley, exhortando a las partes a un acuerdo, donde por medio de reciprocas concesiones cedan en sus pretensiones lo cual coadyuvo a un final satisfactoriamente, siendo que la “LA DEMANDADA” en este sentido ofrece a “EL ACTOR”, por vía de Transacción la suma total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00), cantidad esta que será entregada en este mismo acto, en un instrumento Bancario, librado contra el Banco BANESCO, cuenta Nº 0134-0347-31-3473001704, Cheque Nº 20750643, de fecha 23 de marzo del 2.006, a nombre del ciudadano JAIME QUINTANA suficientemente identificado en actas. CUARTA: “El ACTOR” declara que acepta el ofrecimiento de pago y recibe en este acto el cheque antes identificado, e igualmente declara que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo que mantuvo con la referida empresa desde el 01 de julio de 1.996 hasta el día 11 de diciembre de 1.997; todo ello en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los conceptos demandados, incluyendo los derivados de la Providencia Administrativa up supra identificada, los cuales se dan aquí por reproducidos, pues consta en el escrito libelar, entre estos: Prestaciones de Antigüedad; Vacaciones Completas y Fraccionadas, Bono Vacacional Completo y Fraccionado; Utilidades; Indemnización Adicional a la Antigüedad por Causa del Despido Injustificado; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Salarios dejados de Cancelar; Examen medico de Retiro; Salarios Caídos; Indemnizaciones por Persistencia en el Despido Artículo 125 de la L.O.T; Intereses de Mora; Corrección Monetaria y cualquier otro tipo de recargo originado por el retardo en el pago de Prestaciones de Antigüedad o diferencia de las mismas que le puedan corresponder por mandato Legal o Convencional, Costas y Costos Procesales (Honorarios Profesionales) los cuales se consideran satisfechos en su integridad, extinguiendo y desistiendo en este acto de cualquier acción o procedimiento bien de carácter Civil, Laboral o Administrativo en contra de la “LA DEMANDADA”. Todo de conformidad con el extinto Contrato Colectivo Petroquímico, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento etc. QUINTA: Las partes manifiestan que con esta transacción nada queda a deberle una a la otra, y cualquier otra cantidad que resulte de más o de menos quedará abonada a favor de quien la posea o quien pueda beneficiarse con ella. Igualmente le solicitamos se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo este Tribunal ordena expedir dos copias certificadas de la presente acta, e igualmente le da por terminado al presente asunto y ordena el archivo definitivo del mismo.
Se deja constancia que fueran entregadas las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
El Juez
La Secretaria
Abog. Marlene Rojas de Siu
Abog. Yasmely Borrego
Los Presentes
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