REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2004-000670
Se inició la presente causa en fecha 22 de junio de 2004 mediante demanda por Pensión de Jubilación presentada por el ciudadano GODOFREDO ANTONIO ALMARZA DIAZ, asistido por el abogado CARLOS CHACÍN, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En la misma fecha se da por recibida, admitiéndose y librándose Carteles de Notificación a la demandada y al Procurador General de la República ordenándose suspender la causa por 90 días continuos dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 25 de junio de 2004;
En fecha 20 de julio de 2004, el alguacil adscrito a este circuito Laboral manifestó en su exposición haber dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, consignando copia del cartel con su respectivo acuse de recibo, el 03 de noviembre del mismo año se agrega al expediente oficio emanado de la Procuraduría a los fines legales consiguiente ratificando este juzgado la suspensión de la causa por 90 días contados a partir del 03 de noviembre de 2004, lapso de suspensión que transcurrió íntegramente venciéndose el 02 de febrero de 2005 debiendo continuar la causa el día siguiente es decir el 03 de febrero de 2005.
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, desde el tres (03) de febrero de 2005, hasta el día de hoy, quince (15) de marzo de 2006, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, razón por la cual estima este Tribunal que en la presente causa operó la perención de la instancia.
En efecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
“Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Por lo tanto, habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley para que se verifique la perención, lo procedente en derecho es declararla de oficio por el Tribunal y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria,
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