REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2006-000096

Visto el contenido del Acta de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 40.229.500,48), por los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica


del Trabajo, antigüedad artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades artículo artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios no cobrados artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. .
El actor expone haber comenzado a prestar sus servicios profesionales como Jefe de Cuadrilla de Aplicación de Revestimiento en Granito, para la empresa demandada INVERSIONES MODECA, y manifiesta haber devengado un salario mensual de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 514.285,80), lo que representa la cantidad de Bs 17.142,86 diarios, más la cantidad de 31.428,58, que son las alícuotas de bono vacacional y utilidades, y que dividido entre 30 dias, resulta la cantidad de Bs 1.047,61, para un salario integral diario de Bs 18.190,47.
Consta en actas que en la oportunidad de darse inicio a la celebración de la audiencia preliminar, el día veintitrés de marzo de dos mil seis, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para las nueve y quince minutos de la mañana.
Conforme a lo narrado y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y de terminación, así como el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, así como que la misma terminó injustificadamente.
En cuanto a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observa este Tribunal, que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.
Verificada la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, se procede a efectuar las determinaciones correspondientes:
Tiempo de Servicios: Diez años, Tres Meses, Nueve dias.




domicilio INVERSIONES MODECA, a pagarle a la parte actora ciudadano MAURICIO VEGA, cédula de identidad No. 13.749.542 y de veste domicilio, los

siguientes conceptos y cantidades:
1. ANTIGUEDAD: Conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la asignación de quinientos sesenta y seis (566) días a razón del salario integral de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.190,47) diarios los cuales hace un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.295.806,02). Así se decide.
2. ANTIGÜEDAD: Conforme a los Artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al 18 de junio del 1997, sesenta (60) días a razón del salario integral de bolívares DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.190,47), por este concepto, lo cual hace un total de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.090.400,oo). Así se decide.
3°. COMPENSACIÓN POR TRANFERENCIA. Conforme a los Artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al 18 de junio del 1997, sesenta (60) días a razón de Bolívares DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (10.000,00Bs.) diarios los cuales hace un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (600.000,00) por ese concepto. Así se decide.
4°. PREAVISO: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa (90) días a razón de Bolívares DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.190,47) diarios los cuales hace un total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.637.402,30) por ese concepto. Así se decide.
5°. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bolívares DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.190,47) diarios los cuales hace un total de DOS MILLONES SETECIENTOS VENTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA (2.728.570,oo Bs.) por ese concepto. Así se decide.
6°. VACACIONES VENCIDAS: Conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del



Trabajo, 340 días a razón de Bolívares DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (17.142,86Bs.) diarios los cuales hace un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (5:828.572, 40Bs.) por ese concepto, conforme a la siguiente especificación. Así

se decide.
7°. VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,25 días a razón de bolívares DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (17.142,86 Bs.) diarios los cuales hace un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (192.857,17 Bs.) por ese concepto. Así se decide.
6°. UTILIDADES. Conforme a los Artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 153, 75 días a razón de Bolívares DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (17.142,86 Bs.) diarios los cuales hace un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS (2.635.714,70 Bs.) por ese concepto. Así se decide.
7°. SALARIOS NO COBRADOS: Desde el 20 de junio del 2005 hasta el 20 de enero del 2006 y conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, han transcurrido 215 días a razón de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (17.142,86Bs.) diarios los cuales hace un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (3.685.714.90 Bs.), y que son el número de días de salario dejados de percibir desde la fecha de terminación de la prestación de servicios, hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.
8°. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES 1.997 AL 2.005. Conforme a los Artículos 108, ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Sumados estos conceptos totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES



SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 28.695.037,49), monto este que la demandada deberá pagar al accionante, más las cantidades que resulten de la determinación del monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria y el monto de los intereses moratorios, a tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a dichos conceptos, la cual deberá practicarse por un

solo experto, por lo que se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR: La demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano MAURICIO VEGA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MODECA. (Ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2) SE CONDENA a la parte demandada INVERSIONES MODECA, a pagarle a la parte actora ciudadano MAURICIO VEGA, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 28.695.037,49), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es de desde el día 20 de junio del


2005, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre la prestación de antiguedad , conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de prestación de servicios, esto es a partir del día 11 de julio de 1995, hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio, es decir hasta el día 20 de junio del 2 005 así como de la
determinación del monto de los intereses moratorios calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo esto es desde el 20 de junio del 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.

ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25pm), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.

ABOG. YASMELY BORREGO.