REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2005-001826
Visto el contenido del Acta de fecha trece (13) de marzo de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 48.581.837,46), por los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni cancelados, utilidades, diferencia de salario por aumento de méritocracia y diferencia por vacaciones y bono vacacional. La parte actora manifiesta haber comenzado a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha cuatro de octubre de de mil novecientos noventa y ocho, para la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N°. 9, Tomo 104-A, ubicada en la avenida Intercomunal, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana, Sector el Prado, bajo relación de dependencia, subordinación y por cuenta ajena, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (29/11/2004), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, afirmando haber desempeñado el cargo de SUPERVISOR de las labores de de los equipos de Buceos, labores estas que durante los dos primeros años de servicio realizó por orden de la empresa demandada a las empresas PDVSA, CONSORCIO 5, CHEVRON y PRISA y luego siguió realizando la misma labor por orden de la empresa demandada pero exclusivamente para la empresa SHELL DE VENEZUELA hasta la fecha del despido injustificado. Para ese momento le fueron canceladas sus prestaciones sociales pero tomando solo en cuenta como tiempo de servicio laborado desde el 18 de junio del año 2001, en adelante sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre la parte actora y la empresa demandada había comenzado desde el día 04 de octubre de 1998, todo en detrimento de sus derechos laborales de igual forma al momento de cancelarse dichas prestaciones sociales e indemnizaciones laborales no se tomó en cuenta la patronal lo estipulado en el Contrato Colectivo Octubre 2004 Octubre 2007, vigente para la fecha de su despido injustificado bajo el cual se encontraba amparado. La parte actora indica en el libelo de demanda haber cumplido el siguiente horario de trabajo:
De lunes a viernes de 6:00a.m en adelante hasta culminar las labores de supervisión, siempre dependiendo de las actividades urgentes a desempeñar en la Compañía las cuales muchas veces implicaba que laborara horas extras diurnas y nocturnas las cuales afirma nunca le fueron reconocidas.
El salario con el que indica haber sido contratado actor, consistía en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 867.451,15) mensuales.
El actor señala como FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE APOYAN SU PRETENSIÓN., lo siguiente:
Lo anteriormente señalado se evidencia que se está en presencia de una verdadera relación laboral, la cual debió ser remunerada y liquidada en aplicación de la Convención Colectiva Vigente, teniendo en consideración los argumentos vertidos, siendo la pretensión y objeto de la presente demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales, fundamentados y amparados jurídicamente por los artículos 89, numerales 1,2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también en las disposiciones legislativas previstas en los artículos 54,56,57,65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos en la aplicación al presente caso.
Continua señalando que en razón de la negativa de la patronal para resolver el problema y en virtud de que resulta manifiesta la responsabilidad de la empresa demandada, como quiera que el actor laboró en ella, es por lo cual demandan para que se cancelen al actor los conceptos que a continuación se describen.
A continuación procede a discriminar los diferentes conceptos, pendientes por cancelar al actor por parte de la empresa demandada, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, por lo que el actor señaló que devengaba como salario diario promedio integral la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.167,76) discriminados de la siguiente manera:
A) Salario mensual básico devengado durante los últimos doce (12) meses la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 867.451,15) mensuales los cuales arroja por concepto de salario básico diario la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 28.915,05).
B) La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.638,34) correspondiente al promedio diario de la alícuota correspondiente a la utilidad que debió devengar en base a 120 días preceptuada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs. 3.614,38) correspondiente al promedio diario de la alícuota correspondiente al bono vacacional devengado preceptuado en el artículo 133 ejusdem.
Afirma asimismo el actor en su libelo de demanda que en el presenta caso, para ser acreedor de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo se requiere de los siguientes requisitos concurrentes, a saber: PRIMERO: Que el servicio sea prestado personalmente
SEGUNDO: Que se encuentre bajo relación de subordinación.
TERCERO: Que exista la remuneración.
Requisitos estos, que según se afirmara en el libelo de demanda, fueron cumplidos a plenitud por el actor, toda vez que durante el tiempo de labores que mantuvo con la Sociedad Mercantil “SEA TECH DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, antes identificada, con un tiempo de servicio a saber de seis (06) años, un (01) mes y veinticinco (25) días que sumado a los treinta (30) días que deben computarse con ocasión a la omisión del preaviso como consecuencia del DESPIDO INJUSTIFICADO del cual afirmara fuera objeto, se traduce en seis (06) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, durante los cuales indica haber cumplido cabalmente con las obligaciones que le imponía la Relación de Trabajo, además de cumplir con las condiciones particulares impuestas por la accionada.
DE LOS MONTOS ADEUDADOS
A continuación se detalla la procedencia de los conceptos que conforman la presente reclamación por concepto de Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales por despido injustificado del cual, según se señalara fuera objeto el actor.
ASIGNACIONES DIAS BS. x DÍAS. TOTAL
Prestaciones de Antigüedad Acumulada y Adicional Art.108 L.O.T. Ver anexo. Bs. 16.951.442,20.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Ver anexo.
Total a cancelar Prestaciones e Intereses.
Bs. 27.221.711,70.
Vacaciones 98-99 No canceladas ni disfrutadas
30
Bs. 28.915,04.
Bs. 867.451,15.
Bono Vacacional 98-99 No cancelado ni disfrutado.
45
Bs. 28.915,04.
Bs. 1.301.176,80.
Vacaciones 99-00 No canceladas ni Disfrutadas.
30
Bs. 28.915,04.
Bs. 28.915,04.
Bono Vacacional 99-00 No cancelado ni disfrutado.
45
Bs. 28.915,04.
Bs. 1.301.176,80.
Vacaciones 00-01 No canceladas ni Disfrutadas.
30
Bs. 28.915,04.
Bs. 867.451,15.
Bono Vacacional 00-01 No canceladas ni disfrutadas.
45
Bs. 28.915,04.
Bs. 1.301.176,80.
Utilidades 98-99 120 Bs. 28.915,04. Bs. 3.469.804,80.
Utilidades 99-00 120
Bs. 28.915,04.
Bs. 3.469.804,80.
Utilidades 00-01 120 Bs. 28.915,04. Bs. 3.469.804,80.
Utilidades 01-02 120 Bs. 28.915,04. Bs. 3.469.804,80.
Utilidades 02-03 120 Bs. 28.915,04. Bs. 3.469.804,80.
Indemnización por Despido Art.125 LOT.
150
Bs. 42.167,76.
Bs. 6.325164,64.
Indemnización Sustitutiva del PREAVISO Art. 125 LOT.
60
Bs. 42.167,76.
Bs. 2.530.064,85.
Pago sustitutivo por fichas de Comisariato años 1998, 1999, 2000 y 2001.
Bs. 280.000,00
Bs. 8.960.000,00.
Diferencia de Salario por aumento de Meritocracia a razón del 2.5% anual sobre el salario básico. Año 2002. Bs. 455.000,00.

Diferencia de Salario por aumento de Meritocracia a razón del 2.5% anual sobre el salario básico. Año 2003.
Bs. 600.00,00.
Diferencia de Salario por aumento de Meritocracia a razón del 2.5% anual sobre el salario básico. Año 2004.
Bs. 710.000,00.
Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002.
Bs. 120.228,75.
Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002.
Bs. 120.228,75.
Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002.
Bs. 120.228,75.
TOTAL POR
ASIGNACIONES……..
Bs. 69.803.103,45.

DEDUCCIONES Bs. 21.221.265,99.


TOTAL A CANCELAR Bs.48.581.837,46.





F) ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT


DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 16.951.442,20) por concepto de 452 días de antigüedad y días adicionales acumulados multiplicados por los salarios diarios promedios devengados por el actor mes a mes de servicios prestados, pendientes de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero Literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo y la cual se encuentra detallada en el cuadro signado con el N°. 1 el cual se encuentra anexo a la presente demanda formando parte integrante de la misma por concepto de antigüedad y días adicionales pendiente de pago, correspondiente al tiempo de duración de la relación de trabajo, cantidad de dinero esta que la accionada deberá cancelar a la parte actora, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
El actor reclama por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pendientes de pago, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.270.269,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los cuales se encuentran detallados en el cuadro signado N°.1 el cual se encuentra anexo a la demanda formando parte integrante de la misma por concepto de intereses pendientes de pago, correspondientes al tiempo de duración de la relación de trabajo. Con respecto a este concepto de intereses sobre prestaciones sociales, considera este Juzgador, que el monto de la cantidad de dinero que la accionada debe cancelar al actor por dicho concepto, deberá ser determinada conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de la prestación de servicios, esto es, a partir del día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, hasta la fecha de la terminación de la prestación de servicios, es decir, hasta el dia veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, intereses sobre prestaciones estos, que serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La totalidad por concepto de Prestación de Antiguedad, conforme a lo dispuestto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pendiente de pago por parte de la empresa demandada a el actor, asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.951.442,20),

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

En virtud de que el accionante alegó en el libelo de demanda el haber sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, hecho este que quedara admitido, por efectos de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la patronal deberá cancelarle al actor ciudadano DAVID JOSE LIZARDO SANDREA, las siguientes cantidades por estos conceptos:
La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.325.164,64), por concepto de 150 días de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo indicado anteriormente, los cuales resultan de multiplicar el número de días antes señalado por el salario diario integral de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.167,76).
La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.530.065,85) por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, cantidad esta la cual resulta de multiplicar los días antes indicados por el salario diario integral de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.167,76).

El total de las reclamaciones netas correspondientes al demandante por estos conceptos ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.855.230,49).

Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados totalizan la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.532.833,95), a la que hay que deducirle la cantidad pagada por la demandada, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 21.221.265,99), quedando un quantum final de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.311.567,96), cantidad que se condenara a pagar a la empresa demandada en la parte dispositiva de este fallo y, a la que habrá que adicionarle lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que ha de ordenarse para calcular el monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios sobre el monto de los conceptos laborales condenados a pagar (antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pago sustitutivo por fichas de comisariato, diferencias salariales, diferencia por vacaciones y bono vacacional, así como intereses sobre la prestación de antigüedad), intereses moratorios que serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad total que resulte de la sumatoria de los conceptos anteriormente discriminados, para lo cual este Tribunal en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el indice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de la notificación de la demandada, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o causa mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, para lo cual y para determinar el monto de los intereses sobre la prestación de antiguedad y de los intereses moratorios, se ordena practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar, con base a los presupuestos o parámetros anteriormente indicados..
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos intentara el ciudadano DAVID JOSE LIZARDO SANDREA, en contra de la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).

2) Se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.38.311.567,96), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, más lo que resulte de las experticias complementarias al presente fallo en cuanto a la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.