REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2006-000393
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano GABRIEL MOLINA VILLA, debidamente asistida por el abogado JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, demanda esta incoada en contra la HACIENDA LA MEXICANA, por Prestaciones Sociales, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, recibido por este Tribunal en la misma fecha y ordenando subsanar al demandante el libelo de la demanda mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, el Tribunal observa de una revisión realizada a las actas procesales que:
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, el ciudadano Deivis Iriarte en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, expuso y consigno boleta de notificación realizada a la parte demandante, notificación realizada efectivamente el día dieciséis (16) de enero de 2006, según consta en dicha expocisión
Posteriormente el ciudadano abogado Jesús Leonardo Tovar, obrando en u condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL MOLINA, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, presentó escrito mediante el cual reforma el libelo de la demanda
Analizado como ha sido el libelo de la demanda, la exposición de la notificación practicada por el del alguacil, como al igual que el escrito de reforma consignado por la parte actora de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, se puede apreciar que desde la fecha de notificación de la parte actora, es decir, el día dieciséis (16) de marzo de 2006, al día veintitrés (23) de marzo de 2006, fecha en la cual se reforma el libelo de la demanda, transcurrió el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda, por cuanto la parte demandante debió subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practico, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano GABRIEL MOLINA VILLA, en contra la HACIENDA LA MEXICANA según lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese la presente decisión
El juez
Abog. Hernán Fernández Labarca.
La Secretaria.
Abog. Joselyn Urdaneta.
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