REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006)
ASUNTO No. VP01-L-2005-001039
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NELO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.813.945.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. YADIRA UZCATEGUI y Otros.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER PIAZZA INDIO MARA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano José Nelo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 7.813.945, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 29 de junio de 2005, admitida en fecha 8 de febrero de 2006; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 14 de marzo de 2006, oportunidad en la que estando presente la ciudadana Abogada YADIRA UZCATEGUI, obrando en su acreditado carácter de Apoderada Actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil SUPER PIAZZA INDIO MARA C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el actor de autos demanda el pago de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TRECE CON 08/100 BOLÍVARES (Bs. 8.902.713,08; a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación de la IV Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelería, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia y demás Empresas de Panadería, Pastelería, Galleterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 13 de febrero de 2004, laborando hasta el día 31 de enero de 2005, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 16.429,00, correspondiente a las funciones de Maestro de Panadería por el desempeñada.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 50 días que multiplicados por Bs. 25.830,04 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 1.291.501,94, por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (correspondientes al período 2004-2005), a tenor de la Cláusula 18 de la IV Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelería, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia y demás Empresas de Panadería, Pastelería, Galleterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia.
SEGUNDO: La cantidad de 50 días que multiplicados por Bs. 25.830,04 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 1.291.501,94, por concepto de Utilidades correspondientes al año 2004, a tenor de la Cláusula 18 de la IV Reunión Normativa Laboral suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de Panadería, Pastelería, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelerías y Afines del Estado Zulia y demás Empresas de Panadería, Pastelería, Galleterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia.
TERCERO: La cantidad de 62 días que multiplicados por Bs. 24.644,00 (salario básico diario con un recargo de 50%), arrojan la cantidad de Bs. 1.527.897,00, por concepto de Días Domingos (Feriados) a tenor del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 52 días que multiplicados por Bs. 16.429,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. 854.308,00 por concepto de Días de Descanso Semanal Trabajados y no Disfrutados a tenor del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de 45 días (a razón de 5 días por mes), que multiplicados de manera discriminada por los salarios devengados mes a mes por el reclamante (según lo narrado y discriminado en el escrito libelar y en los cuadros anexos al mismo), arrojan la cantidad de Bs. 1.672.295,02 por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de 30 días, que multiplicados por Bs. 28.240,70 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. 847.220,98 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de 30 días, que multiplicados por Bs. 28.240,70 de salario normal diario, arrojan la cantidad de Bs. 847.220,98 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. 8.331.945,86, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 31 de enero de 2005 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO