ACTA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001698
PARTE ACTORA: LILIA BENITEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. KISBELY REDONDO, obrando en su condición de Procuradora de Trabajadores.
PARTES CODEMANDADAS: MIRIAM OQUENDO y GUADALUPE GONZÁLEZ.
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abog. MOISES ROSENDO y Abog. YASNELIS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece la demandante ciudadana Lilia Benítez, titular de la Cédula de Identidad No. 4.524.827, asistida por la ciudadana Abogado Kisbely Redondo, quien obra en su condición de Procuradora de Trabajadores. Asimismo se encuentra presente el ciudadano Abogado Moisés Rosendo, quien tiene el carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas ciudadanas Miriam Oquendo y Guadalupe González. Tomó la palabra la parte demandante y expuso: desde el día catorce (14) de agosto de 2002 comencé a prestar mis servicios para las codemandadas ciudadanas Miriam Oquendo y Guadalupe González, realizando mis labores como Secretaria, devengando por ello la cantidad de doscientos mil con 00/100 bolívares (Bs. 200.000,00) de salario mensual. Es el caso ciudadano Juez, que fui despedida de manera injustificada por la reclamada el día 15 de diciembre de 2004 y, siendo que para la presente fecha no he recibido el pago de mis prestaciones sociales, es por lo que vengo a este despacho a exigirle a la misma me cancele lo que me adeuda por los siguientes conceptos laborales: las cantidades de un millón treinta y dos mil ochenta y nueve con 51/100 bolívares (Bs. 1.032.089,51), ciento cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y uno con 53/100 bolívares (Bs. 159.541,53), seiscientos veintiséis mil quinientos cincuenta y siete con 32/100 bolívares (Bs. 626.557,32), doscientos ochenta y nueve mil quinientos veintiocho con 80/100 bolívares (Bs. 289.528,80), trescientos cuatro mil doscientos ochenta y uno con 12/100 bolívares (Bs. 304.281,12), cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis con 91/100 bolívares (Bs. 54.966,91), ciento cuarenta y siete mil doscientos treinta y dos con 80/100 (Bs. 147.232,80), veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y seis con 56/100 bolívares (Bs. 29.446,56) y un millón trescientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cinco con 20/100 bolívares (Bs. 1.385.595,20), por concepto de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido, Utilidades Vencidas, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Diferencias Salariales respectivamente. En este estado toma la palabra la parte demandada en la persona del ciudadano Abogado Moisés Rosendo, quien obrando con el prenombrado carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas, expuso: En verdad, la identificada Lilia Benítez le prestó sus servicios a mis representadas, pero niego y rechazo ciudadano Juez que su despido como trabajadora de mis patrocinadas lo fuere con causa injustificada. Sin embargo, tomando en consideración que la ciudadana Lilia Benítez fue buena trabajadora, mis mandantes están dispuestas a llegar a un arreglo. En este estado, ambas partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, así como también los diferentes soportes probatorios, con el ánimo de dar por terminada la presente causa que solo les traería pérdida de tiempo y con la intención de precaver la continuación innecesaria de la misma, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción que se regira por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su reglamento y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: Primera: a los efectos de esta Transacción se denominara LA PATRONAL a las ciudadanas Miriam Oquendo y Guadalupe González, representadas por su Apoderado Judicial ya mencionado y se denominara LA RECLAMANTE a la ciudadana Lilia Benítez, ya identificada. Segunda: LA RECLAMANTE conviene a título de transacción en reducir sus aspiraciones a la cantidad de un millón con 00/100 bolívares (Bs. 1.000.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque no endosable girado contra la Cuenta Corriente No. 0121 0321 26 0108679888, de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia Bella Vista – Maracaibo, de fecha 23 de febrero de 2006 (a favor de LA RECLAMANTE). LA PATRONAL, a titulo de transacción, conviene en cancelar la cantidad anteriormente descrita (incluye honorarios profesionales). Tercera: ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra derivada de la relación de trabajo que entre ellas existió y que la misma termina de común acuerdo entre las mismas. Cuarta: las partes solicitan al Juez, Homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada, declarando terminada la causa y ordenando por ende el archivo del presente expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente. CUMPLASE.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria

Abog. Yocelyn Boscán Luzardo

Las Partes