REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006)
ASUNTO No. VP01-L-2005-001705
DEMANDANTES: Ciudadanos JESÚS CASTILLO y CILIO PALMAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.663.730 y 6.833.531 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abog. ADRIANA VILCHEZ, quien tiene el carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DUBUC C.A. (SERCONDUCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por los ciudadanos Jesús Castillo y Cilio Palmar, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.663.730 y 6.833.531 respectivamente, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 9 de noviembre de 2005, admitida en fecha 14 de noviembre de 2005; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 9 de marzo de 2006, oportunidad la en que estando presentes los reclamantes ya identificados, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada Adriana Vílchez en su condición de Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DUBUC C.A. (SERCONDUCA), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y presumiendo la admisión de los hechos alegados por los mismos, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que ambos actores demandan el pago de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 80/100 BOLÍVARES (Bs. 6.659.533,80) para cada uno (a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006, de la que alegan ser beneficiarios), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no les fueron cancelados en su debida oportunidad; alegan el libelo de la demanda que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 14 de septiembre de 2004, laborando hasta el día 9 de agosto de 2005, devengando para el momento de sus despidos injustificados un salario diario normal de Bs. 19.645,25 y un salario diario integral de Bs. 24.556,56, correspondientes a las funciones de Obreros por ellos desempeñadas.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos para cada uno de los demandantes (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. 24.556,56 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 1.105.045,20, por concepto de Antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. 19.645,25 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 589.357,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. 19.645,25 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 589.357,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de 53,3 días que multiplicados por Bs. 19.645,25 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 1.047.091,80 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado a tenor de la Cláusula No. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006.
QUINTO: La cantidad de 35 días que multiplicados por Bs. 19.645,25 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 687.583,75 por concepto de Salarios a tenor de la Cláusula No. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006.
SEXTO: La cantidad de 75 días que multiplicados por Bs. 24.556,56 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 1.841.742,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor de la Cláusula No. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006.
SEPTIMO: Reclaman ambos demandantes la cantidad de Bs. 589.357,00 por concepto de Bono de Asistencia, pero no especifican puntualmente cual Cláusula de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (período 2003-2006) les sirve de fundamento para tal pretensión, siendo que confunden el referido beneficio con el concepto de Bono Vacacional que esta incluido en el texto de la ya citada Cláusula No. 24 a la que se hace referencia en el particular anterior. Así se establece.
Observa el Tribunal que el Bono de Asistencia es una remuneración establecida en la Cláusula No. 10 de la tantas veces citada Convención Colectiva de Trabajo y que los actores de autos no plantean su reclamo observando los presupuestos de hecho de dicha disposición contractual. Por todo lo dicho este Tribunal considera que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de “Bono de Asistencia”. Así se decide.
OCTAVO: Pretenden ambos Actores las cantidades de Bs. 90.000,00 y Bs. 120.000,00 como el equivalente en dinero a los Beneficios por “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”, cuya obligación de provisión le correspondía a la parte demandada de autos a tenor de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, período 2003-2006. En tal sentido la jurisprudencia nacional, en particular la de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada al establecer que los implementos y demás herramientas de trabajo comportan respecto del patrono un deber para con sus trabajadores en ocasión del trabajo efectivo y actual de estos, sin carácter remunerativo. Así se establece.
Es por tal motivo que este Tribunal señala que no procede la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de “Suministro de Bragas” y “Suministro de Botas”. Así se decide.
Se condena a la parte demandada a pagar a cada uno de los reclamantes la cantidad de Bs. 5.860.176,75, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 9 de agosto de 2005 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. YOCELYN BOSCÁN LUZARDO