REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1°) de marzo de dos mil seis

ASUNTO No: VP01-L-2005-001453

PARTE ACTORA: DIONEL MARTÍNEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. JEAN CARLOS MELENDEZ y OTROS.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HÍPICO ZARATRUSTA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio incoado por el ciudadano DIONEL MARTÍNEZ, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), admitida en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha veinte (20) de febrero de 2006, oportunidad en que estando presente el ciudadano Abogado JEAN CARLOS MELÉNDEZ, obrando en su acreditado carácter de Apoderado Actor, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, empresa CENTRO HÍPICO ZARATRUSTA, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora y en tal sentido; este Tribunal declara con lugar la demanda, pasando a verificar y a pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el actor de actas demanda el pago de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE CON 13/100 BOLÍVARES (Bs. 10.854.607,13) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el Libelo de Demanda que comenzó a prestar servicio el 8 de octubre de 2002, hasta el 19 de enero de 2004, devengando para el momento de su despido injustificado un salario normal diario de Bs. 13.753,24, correspondiente a las funciones de “Martillero” por el desempeñadas. Asimismo señala que con ocasión de la terminación de la relación de trabajo inició el respectivo procedimiento de estabilidad en sede administrativa, vale decir, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, siendo que su Solicitud fuera declarada con lugar según se evidencia de Providencia Administrativa No. 371 de fecha 13 de octubre de 2004. Que la parte reclamada de autos se negó a cumplir con la referida decisión, situación que pudo evidenciar el Funcionario del Ministerio del Trabajo en fecha primero (1°) de diciembre de 2004.
Asimismo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos (previa las consideraciones legales de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular de la parte dispositiva del presente fallo):
Primero: La cantidad de 60 días que multiplicados por Bs. 13.753,24 de salario normal diario, arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 825.194,40) a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: La cantidad de 23 días que multiplicados por Bs. 13.753,24 de salario normal diario, arrojan la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 52/100 BOLÍVARES (Bs. 316.324,52), por concepto de Vacaciones Vencidas, a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: La cantidad de 6,24 días que multiplicados Bs. 13.753,24 de salario normal diario, arrojan la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 21/100 bolívares (Bs.85.820,50) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: La cantidad de 60 días que multiplicados Bs. 13.753,24 de salario normal diario, arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 825.194,40) por concepto de Utilidades correspondientes al año 2003, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sexto: Por lo que respecta a la pretensión del reclamante por concepto de “Salarios Caídos del 26 de marzo de 2004 hasta el 10 de octubre de 2005”, generados con ocasión de procedimiento de estabilidad que iniciara en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), este juzgado para pronunciarse observa que, deben excluirse del cálculo de los mismos los lapsos sobre los cuáles tal proceso se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. En el mismo orden de ideas tenemos que, como bien lo ha dejado sentado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de impulso de la parte interesada en los procesos de estabilidad laboral no redundara en perjuicio del patrono reclamado (en lo que a acumulación de salarios caídos se refiere). Así las cosas tenemos que no consta en actas y, tampoco fue alegado nada al respecto por la parte actora, que ésta última haya insistido en su reenganche y en el pago de los salarios caídos desde el primero de diciembre de 2004 hasta el 10 de octubre de 2005, teniendo, a juicio del Tribunal, otras vías y recursos para hacerlo, tales como el proceso de multa en sede administrativa entre otros. Es por ello que este juzgado, en obsequio de la justicia y de la equidad, solo condena a pagar a la reclamada la cantidad de 252 días por éste concepto, que multiplicados Bs. 13.753,24 de salario normal diario, arrojan la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON 48/100 BOLÍVARES (Bs. 3.465.816,48) por concepto de Salarios Caídos correspondientes al período comprendido entre al 26 de marzo de 2004 hasta el primero (1°) de diciembre de 2004.
Séptimo: La cantidad de 30 días que multiplicados Bs. 13.753,24 de salario normal diario, arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 412.597,20) por concepto de Indemnización por Despido, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Octavo: La cantidad de 45 días que multiplicados Bs. 13.753,24 de salario normal diario, arrojan la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 80/100 BOLÍVARES (Bs. 618.895,80) por concepto de Indemnización por Despido, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 30/100 BOLÍVARES (Bs. 6.549.843,30), por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de esta decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo lapsos sobre los cuáles la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la Indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 19 de enero de 2004 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
Finalmente, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el primero (1°) de marzo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria

Abog. Yocelyn Boscán Luzardo