REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1°) de marzo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000567

AUTO

Visto el reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÉ ÁNDARA en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, luego de haber revisado el libelo de demanda original, su reforma y la diligencia consignada por la apoderada actora en fecha 16 de febrero de 2006 (junto con recaudos anexos), en la que subsana el escrito libelar según lo ordenado por este Tribunal por medio de auto de fecha 6 de febrero de 2006, encuentra que la misma es inadmisible por no cumplir el procedimiento o antejuicio administrativo previo pautado en los artículos 54 y 59 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide..

Observa este Tribunal, tomando en cuenta el fallo del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 2 de febrero de 2006 (Caso Juvenal Castilla Morales Vs. Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), que el agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal se debió verificar antes de interponer la reclamación judicial y no en fecha posterior.

En el caso de marras, la parte actora acreditó mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, formal reclamo de prestaciones sociales por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, que fuera debidamente firmado y sellado como recibido en fecha 25 de enero de 2006, siendo las fechas de la interposición de la demanda y su posterior reforma, los días 18 de enero de 2005 y 25 de octubre de 2005 respectivamente.

Con base a lo anterior, concluye este juzgado que sólo cuando la República-patrona emita respuesta negativa a las pretensiones del trabajador en el procedimiento administrativo o cuando se entienda denegado de manera tácita por silencio administrativo, es cuando trabajador puede acudir a la vía judicial, debiendo haber identidad entre lo pedido en el procedimiento administrativo y lo que reclamará luego ante los órganos jurisdiccionales.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago

La Secretaria

Abog. Yocelyn Boscán Luzardo