REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2006-000585
Recibida como fue la presente demanda, presentada personalmente por los profesionales del derecho Ender Portillo Martínez y Argenis de Jesús Ferrer Montiel, quienes son venezolanos, mayores de edad Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Números 53.616 y 74.588, en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana Julia Pérez, quien es Venezolana, Mayor de edad Titular de la Cedula de identidad 7.221.602, estando este Tribunal en tiempo oportuno para pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda pasa hacerlo a tenor de las siguientes consideraciones:
Es importante destacar el espíritu que impera en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en toda la normativa Jurídica adjetiva vigente en nuestro país, que todas las demandas que intenten activar el aparato Jurisdicción deben ser valoradas y revisadas por el Juez Competente, antes de su admisión, y así entre otros formalismos, determinar que la misma no contraria la moral, las buenas costumbres y fundamentalmente que no sea contraria a nuestro ordenamiento Jurídico, de esto podemos tomar, que constituye una obligación irrestricta para este sentenciador determinar si la presente acción esta ajustada a derecho y si la pretensión , en todas y cada una de sus formas se amolda a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, no contrariando esta, alguna disposición expresa que requiera de cumplimiento obligatorio y de imperativa aplicación. En este orden de ideas, encuentra este Operador de Justicia, de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, que la Ciudadana JULIA PEREZ, antes identificada, prestaba servicios como Ejecutivo de Ventas a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS MEDICOS Y MICELANEOS C.A., la cual esta representada por el Ciudadano NESTOR GUILLERMO SOTO BOZO, quien es Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 4.015.207, el cual aparece, al igual que la empresa antes mencionada, como demandada en la parte petitoria del referido escrito, de esto es necesario explanar en el presente fallo, las disposiciones contenidas en el numeral tercero del Articulo 201 del Código de Comercio Vigente en nuestro país, el cual es aplicando en este caso, por analogía, conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenido este que hace referencia en forma textual de la siguiente forma: ARTICULO 201: Las compañías de Comercio son de las especies siguientes: … 3° la compañía anónima, es la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados si no por el monto de sus acciones .(Destacado del Tribunal)
Del contenido de la norma antes trascrita puede evidenciarse que la misma impone una determinada distinción a las obligaciones adquiridas por la empresa, la cual va dirigida expresamente a un capital previamente determinado el cual jamás puede vulnerar el patrimonio personal de los accionistas de la empresa, mas allá de las acciones que les pertenezcan de esta. En este sentido este Tribunal, entiende de los dichos del actor, que la relación que sostenía la demandada con los señalados accionados, era netamente laboral, en consecuencia de ello, las obligaciones que de ella se derivasen, son de carácter netamente laboral, enmarcándose esto dentro del supuesto determinado por la norma antes resaltada, es decir que nada tiene que verse involucrado con su patrimonio personal el Ciudadano NESTOR GUILLERMO SOTO BOZO, como acreedor solidario de la empresa de la cual es accionista, por que es precisamente el espíritu de la norma mercantil señalada, que los accionistas de las Compañías Anónimas no se obligan a titulo personal con las empresas de las cuales forman parte de sus capital accionario, si no que solamente se obligan con las acciones que poseen, al igual que el resto de los socios accionistas. En razón de ello, seria contrario a derecho involucrar como parte demandada solidaria en la presente causa al Ciudadano NESTOR GUILLERMO SOTO BOZO, en el entendido de que este es señalado como parte demandada, atentando esto a cualquier principio establecido en nuestra norma la laboral sustantiva, en el sentido de que tal y como puede evidenciarse del escrito libelar la relación de trabajo, fue sostenida entre la Ciudadana JULIA PERES y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE PRODUCTOS MEDICOS Y MICELANEOS, C.A., y con el Ciudadano NESTOR SOTO es por que ello y en virtud de que con la admisión de la demanda puede desencadenarse una serie de consecuencias jurídicas que verían afectado el patrimonio personal del referido Ciudadano, lo cual contraria directamente el espíritu de la norma mercantil y laboral vigente en nuestro país contempladas específicamente en los artículos 55 y 56 de la ley orgánica del trabajo, se hace improcedente la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Es por todos los argumentos anteriormente expuestos, que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la Presente demanda. Así se decide
EL JUEZ.
ABOG. ALEXIS FIGUEROA.
LA SECRETARIA.
ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
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