REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : VH01-X-2006-000012



Recibido el anterior escrito en fecha 23 de febrero de 2006, presentado personalmente por los profesionales del derecho CLAUDIO BARBOZA SUAREZ Y HUMBERTO OLANO, este Tribunal acuerda agregarlo a las actas que conforman el presente asunto y encontrándose en tiempo hábil a los fines de pronunciarse en cuanto a la procedencia en derecho de la mencionada consignación, pasa hacerlo a tenor de las siguientes consideraciones.

Encuentra este sentenciador agregado a las actas que conforman el cuaderno por separado aperturado en la oportunidad de sustanciar la Estimación e intimación de honorarios, propuesta por la representación de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del código de procedimiento Civil, rielan en los folios 110 y 111, fechado 16 de febrero de 2005, auto donde el Tribunal hace pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios, propuesta en fecha 10 de febrero de 2005, donde niega con todos los argumentos de ley, la admisión de dicha demanda, auto el cual no fue objeto de impugnación a través de algún recurso establecido en la ley adjetiva, en consecuencia de ello, el mismo quedo definitivamente firme y paso en autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, advierte este sentenciador al solicitante, que en razón de la cosa juzgada que recayó en el auto antes descrito, no es posible que el actor pretenda activar de forma innecesaria el aparato jurisdiccional produciendo en actas un escrito que intenta proponer de nuevo una demandada por cobro de honorarios profesionales, la cual ya fue declarada inadmisible en la forma antes mencionada, observando este juzgador de tal conducta una aptitud desfavorable para el correcto funcionamiento de este ente de administración de justicia, y observando de igual forma por parte de la representación actora un claro desconocimiento de las normas mas fundamentales del derecho consagrada y la legislación adjetiva en materia laboral, así como en nuestra carta magna, atendiendo esto a los principios mas elementales que derivan en el simple hecho de que al efectuarse un pronunciamiento por ante un órgano de administración de justicia, y al no ser este atacado por vía de cualquier recurso que dependido del caso, la instancia y la cuantía proceda, este quedo Definitivamente Firme y en razón de ello, todo lo alegado por el Tribunal adquiere carácter de cosa juzgada pudiendo este ser atacado solamente por vía de amparo, ataque este que debe efectuarse conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerar que el escrito presentado de forma evidentemente intempestiva , trascribiendo en el mismo exactamente los mismo alegatos que fueron trascritos en la primera oportunidad, es decir que puede observar este sentenciador que el escrito objeto del presente examen en un simple reimpresión del que fue introducido en primer termino y en los términos antes expuestos negado por este tribunal, y por ser el mismo un obstáculo para el funcionamiento del aparato jurisdiccional y una clara manipulación temeraria, de las disposiciones contenidas en el articulo 49 constitucional, cuando se referían al acceso a la Justicia, derivándose de tal pedimento un claro desconocimiento y una inepta técnica en la implementación de las normas adjetivas y sustantivas alegadas como fundamento de la acción propuesta, en razón de ello, niega en todas sus formas la tramitación de la demandada de estimación e Intimación de honorarios, por recaer sobre tales alegatos la fuerza de la cosa juzgada derivada del auto de fecha 16 de febrero de 2005. Así se decide.

De igual forma quiere este sentenciador advertir, a los profesionales del derecho CLAUDIO BARBOZA SUAREZ Y HUMBERTO OLANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, PROFESIONALE DEL derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.351 Y 14.230, que en el caso de que este sentenciador observe conductas que pretendas activar de forma innecesaria el aparato jurisdiccionales, aplicara en su máxima expresión las disposiciones contenidas en el articulo 48 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

EL JUEZ.

ABOG. ALEXIS FIGUROA.
LA SECRETARIA.

ABOG. YOCELIN BOSCAN LUZARDO