LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO NÚMERO VP01-R-2006-000091
En fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YAMID GARCÍA a nombre de la ciudadana ELBA MENDOZA, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por la ciudadana Elba Mendoza, frente a PDVSA Petróleo S.A; PERIMIDA la instancia y EXTINGUIDO el proceso contentivo del juicio intentado por la ciudadana ELBA MENDOZA frente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 06 de marzo de 2006, el abogado Yamid García, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, en diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral al cual está adscrito este Juzgado Superior, solicita aclaratoria del referido fallo, infiriendo que del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) se pierde el sentido de la redacción, solicitud que sostiene conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, observa el Tribunal, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece disposición alguna en relación a las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, sin embargo, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, disposición que este sentenciador aplica por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá ”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas, esto es, si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Establecido el anterior criterio, observa este sentenciador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por dicha Sala en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, esto es, el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
De otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
De lo anterior deriva que, habiendo solicitado la aclaratoria en fecha 06 de marzo de 2006, el solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.
Ahora bien, de un análisis de la solicitud de aclaratoria, evidencia este sentenciador que el demandante solicita una aclaratoria refiriendo el solicitante que del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) se pierde el sentido de la redacción, por lo que considera este sentenciador que la solicitud esta ajustada al contenido de la norma (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), pues la disposición limita la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y efectivamente tal como lo expuso el solicitante de la aclaratoria del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) se pierde el sentido de la redacción, es decir no se aprecia en su totalidad el contenido del texto integro de la sentencia, no existe correlación entre el dicho que se recoge en el folio cincuenta y uno (51) con la continuación del texto del folio cincuenta y dos (52), tal omisión material se origina por presentarse incompatibilidad al momento de configurar la pagina en formato A4 (210 x 297), en el sistema de gestión automatizada JURIS 2000, con la impresora marca Xerox modelo Pahser 3310, asignada a este Tribunal, situación que provoco un error material de copia en el contenido del fallo.
En consecuencia, este sentenciador considera ajustado a derecho la solicitud de aclaratoria a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena reimprimir la sentencia tomando como fuente el registro informático de la misma en el Sistema de Gestión Automatizada JURIS 2000, para que así pueda apreciarse íntegramente conforme a lo que se encuentra registrado en el Sistema de Gestión Automatizada JURIS – 2000, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006); haciendo constar dicha publicación en las actas que conforman el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera ajustado a derecho la solicitud de aclaratoria a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena reimprimir la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de dos mil seis (2006), adaptando la configuración de la impresión a los fines de que el contenido de la misma pueda apreciarse íntegramente conforme a lo que se encuentra registrado en el Sistema de Gestión Automatizada JURIS – 2000, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006); haciendo constar dicha publicación en las actas que conforman el presente asunto llevando la reimpresión las firmas originales del juez y el secretario.-
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a nueve de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL URIBE HENRIQUEZ
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 04:49 horas.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
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