LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000071


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alburgues en nombre y representación del ciudadano ERNESTO HUERTA, contra el auto de fecha 8 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ERNESTO HUERTA, quién estuvo representado judicialmente por los abogados José Albergues, Oscar González, Nilson Vergara y Hanz Colmenares, frente a la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62 A-PRO, representada judicialmente por los abogados Enrique González, Andrés González, Yanitza Sorondo, José Rafael Vargas, Denkys Fritz Payares y Álvaro Valbuena.

Contra dicho auto, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Alegó la recurrente en la audiencia de apelación que en la fecha en que debía celebrarse la audiencia preliminar, se difirió la misma, por cuanto es un hecho notorio la revocatoria de poder de los abogados que representan a la Estatal Petrolera PDVSA, los cuales se encontraban representados por la firma Hernández, Delgado & Asociados; señalando que tal situación no recae sobre el juicio en cuestión, ya que PDV MARINA S.A. es un sociedad mercantil con personalidad propia y no está representada por la anterior firma de abogados, por lo que solicita se declare la admisión de hechos.

Para decidir, esta Alzada Observa:

En fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado a-quo emitió un auto donde señala que partiendo de la circular emanada de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de mayo de 2005, dirigida a los Jueces adscritos a la referida Coordinación, y en virtud de la revocatoria de poder de la empresa PDVSA; resolvió suspender la causa y ordenó notificar de la demanda a PDVSA S.A., reanudándose la misma al día hábil siguiente de la constancia en actas de la notificación efectuada, señalando que en auto por separado se procedería a fijar el día y la hora para realizarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, consta en el expediente, documento poder otorgado por PDV MARINA S.A. y acta de asamblea extraordinaria de accionistas, del que se evidencia que la dicha empresa es una filial de Petróleos de Venezuela S.A., la cual es su única accionista, razón por la cual, siendo un hecho notorio la revocatoria de los mandatos otorgados por Petróleos de Venezuela S.A, situación extendida a sus filiales, dicha situación fue advertida por la Jueza Coordinadora de este Circuito Laboral a todos los jueces que integran este Circuito.

Es un hecho notorio que Petróleos de Venezuela S. A es una empresa en la cual tiene interés directo la República, pues es la administradora de los hidrocarburos que son propiedad de todos los venezolanos, por lo que todo lo que tenga relación con dicha empresa y sus filiales, incluso el transporte de los hidrocarburos, es materia en la cual está involucrado el interés general que debe prevalecer sobre el interés particular.

En consecuencia considera este Tribunal que el a-quo actuó ajustado a derecho al suspender la realización de la audiencia, salvaguardando así los intereses patrimoniales de la República, observando este Tribunal que visto el tiempo transcurrido ya dicha notificación debe haber sido practicada impulsada por la parte actora o por el Tribunal, habida cuenta que la apelación se escuchó en un solo efecto, y desde la fecha del auto apelado (8 de junio de 2005) hasta la actualidad han transcurrido casi 9 meses. Así se establece.

En razón de los argumentos antes expuestos, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y se confirmará el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante en contra del auto de fecha 8 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE CONFIRMA el auto apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,