REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VC01-R-2003-000058



En fecha 28 de julio de 2005, este Tribunal Superior dictó sentencia en la presente causa en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes.

Consta en actas la notificación de la parte actora y de la codemandada GRAFICAS QUIBAR C.A. y observa este Tribunal que la parte actora ha solicitado se practique la notificación de la codemandada IMPRENTA INTERNACIONAL C.A., suministrando la dirección donde puede ser practicada la notificación.

Igualmente observa este Tribunal que la parte actora ha sido reiterativa en su solicitud de que se notifique a la codemandada IMPRENTA INTERNACIONAL, lo cual se evidencia de sucesivas diligencias de fechas 12 de diciembre de 2005, 12 de enero de 2006, 7 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006 y 22 de febrero de 2006.

Ahora bien, constatado lo anterior, debe observar este Tribunal que en fecha 2 de agosto de 2005 este Tribunal libró boleta de notificación dirigida a la codemandada IMPRENTA INTERNACIONAL C.A., siendo entregada la misma al Departamento de Alguacilazgo, sin que hasta la presente fecha conste en actas la resulta de la notificación ordenada practicar.

Al respecto, debe observar este Tribunal, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el director del proceso y que ante un retraso en las actuaciones del Tribunal, el Juez debe ejercer la labor de control y disciplina sobre sus auxiliares de justicia, quienes son los encargados de efectuar tales labores, pero en este caso, enmarcado dentro del proceso laboral, la dependencia administrativa “Alguacilazgo”, que es la encargada de efectuar las notificaciones ordenadas, no está bajo la supervisión directa del Juez como otrora lo estaba el Alguacil, lo cual hace que la exigencia de una medida de control y disciplina dictada ex officio para solventar ese retraso esté descartada, salvo que el Juez, por sus propios medios, esté en conocimiento del mismo.

Ante el evidente retraso que se plantea en la práctica de la notificación ordenada por este Tribunal, la lógica indica que el recurrente se dirija al juez de la causa para increparlo sobre los motivos del retraso, siendo a partir de ese momento que el Juez debe controlar disciplinariamente a sus auxiliares de justicia, siendo el amparo sobrevenido el mecanismo ideal para que el Juez se ponga en conocimiento de una lesión constitucional realizada por alguno de sus auxiliares de justicia y nada menos puede configurar la noción de buen padre de familia aplicada al rol de litigante, dado que una vez librada la boleta de notificación, el Juez pierde todo control y la práctica de la notificación adquiere una connotación propia que el litigante debe instar y vigilar.

Ahora bien, observando este Tribunal que la parte actora ha solicitado en varias oportunidades se practique la notificación de la codemandada IMPRENTA INTERNACIONAL C.A., y que no se observa actuación alguna de parte del Alguacilazgo, advertido este Tribunal de la situación, necesariamente debe evitar que la practica de tal notificación se convierta en un trámite ad infinitum; aún cuando la mayor o menor celeridad en el mismo depende de la supervisión y vigilancia del litigante, razón por la cual ordena oficiar al Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, del cual depende la Oficina de Alguacilazgo, a fin de que dicha oficina informe sobre las gestiones cumplidas en relación a la notificación ordenada por este Tribunal.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro