LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000222
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfonso Chacín en nombre y representación de los ciudadanos ROSINA ÁLVAREZ, EDILSO ÁLVAREZ e IRIS QUIROZ, contra el auto de fecha 30 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos ROSINA ÁLVAREZ, EDILSO ÁLVAREZ e IRIS QUIROZ, quienes estuvieron representados judicialmente por el abogado Alfonso Chacín, frente al ciudadano JUAN JOSÉ SOCORRO RINCÓN, Juzgado que negó la solicitud de la parte actora de ejecutar parcialmente la condenatoria de la sentencia.
Contra dicho auto, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Alegó la recurrente en la audiencia de apelación que el Juzgado a-quo interrumpió o no permitió la ejecución de la sentencia que ya estaba definitivamente firme por haber sido apelada y haber quedado desistido el recurso, argumentando que las resultas de la indexación judicial no habían llegado, señalando el recurrente que dichas resultas se tardan 3 meses según lo indicó el Banco Central de Venezuela, y que perfectamente se puede ejecutar la cantidad líquida y exigible condenada en la sentencia por 30 millones 456 mil bolívares.
Para decidir, esta Alzada observa:
En fecha 19 de diciembre de 2005 el a-quo emitió un auto donde pone en estado de ejecución la sentencia y ordena la notificación de las partes, instando a la demandada a que dentro de los tres días contados a partir de que conste en autos su notificación se dé cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme. En dicho auto también se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que realizaran la corrección monetaria de la cantidad de dinero que se condenó a pagar al demandante, 30 millones 456 mil bolívares.
Trascurridos los 3 días que el a-quo concedió al demandado para que cumpliera voluntariamente con la sentencia, en fecha 30 de enero de 2006, la parte actora solicitó la ejecución parcial de la condenatoria, requiriendo al Tribunal que librara mandamiento de ejecución por el doble del monto que ya fue cuantificado en la sentencia, sin perjuicio de ejecutar posteriormente las cantidades correspondientes a la indexación judicial y las costas procesales.
Ante tal pedimento, en fecha 30 de enero de 2006 el Juzgado a-quo negó lo pedido por la parte actora, manifestando que no constaba el resultado de la experticia solicitada al Banco Central de Venezuela y en consecuencia las cantidades condenadas en la sentencia no se encuentran líquidas y es indeterminable el monto definitivo a cancelar por el demandado.
Ahora bien, aún cuando considera este Tribunal que lo más recomendable hubiera sido poner en estado de ejecución la sentencia una vez constaran en autos los resultados de la indexación judicial y el cálculo de las costas procesales, para así poder darse una ejecución forzosa en caso de que el demandada no cumpliere voluntariamente con el pago, con las cantidades que en definitiva le corresponda cancelar, nada impide la ejecución parcial de las cantidades líquidas que constan del fallo a ejecutar.
En este sentido, observa el Tribunal que conforme al artículo 1292 del Código Civil, si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo IV, establece lo siguiente con respecto a la ejecución parcial de la sentencia:
“El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil se refiere al inicio de aquella ejecución que propende la satisfacción o cumplimiento de derechos de crédito; esto es, de derechos personales, cuya nota característica consiste en que su objeto es indeterminado (una suma de dinero). Dicha cantidad de dinero puede estar liquidada en la sentencia o ser ilíquida, es decir, cuantitativamente indeterminada. En este último caso la norma manda a hacer una experticia complementaria del fallo, que se regirá de acuerdo por lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esa experticia es procedente por el solo hecho de que el crédito sea líquido, independientemente de que cursen en los autos pruebas que permitan al Juez liquidarla o causarla.
Las costas sobre las cuales recae la condena del fallo ejecutoriado son de por sí ilíquidas, y están determinadas o retasadas legalmente sólo en cuanto al monto máximo de los honorarios profesionales. Pero esta circunstancia no implica una iliquidez parcial de la condena que sujete a experticia complementaria y a forzosa dilación el mandamiento ejecutorio”.
Por último, si bien considera este Tribunal la posibilidad de la ejecución parcial de la condenatoria contenida en el fallo dictado por el Juzgado de Municipio, que en este caso es de 30 millones 456 mil bolívares, sin perjuicio de que posteriormente se ejecute lo correspondiente a la indexación judicial y las costas procesales, debe dejar establecido que podrá ejecutar la cantidad condenada en la referida sentencia de fecha 30 de enero de 2006 por 30 millones 456 mil bolívares, siempre que la ejecución recaiga sobre cantidades de dinero y sólo podrá ejecutar hasta por el doble de la cantidad condenada si la medida recayere sobre bienes, quedando pendientes la indexación y costas hasta su debida cuantificación.
Por los motivos antes expuestos, siendo totalmente permisible una ejecución parcial del fallo en los términos antes expuestos, se impone la declaratoria estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo, se ordenará al Tribunal de la causa proceda a ejecutar las cantidades líquidas contenidas en el fallo ejecutado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ROSINA ÁLVAREZ, EDILSO ÁLVAREZ e IRIS QUIROZ contra el auto de fecha 30 de enero de 2006 dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar la demanda por lucro cesante y daño moral intentada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ SOCORRO. 2) SE ORDENA al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a ejecutar las cantidades líquidas condenadas en la sentencia de fecha 18 de julio de 2000. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a seis de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:25 horas.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH/FJPP/rjns
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