LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000070

SENTENCIA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano HUBERTO SEGUNDO BOLAÑO SALAS, representado judicialmente por la abogada Sonia Barboza Rincón, frente a la Sociedad Mercantil MAIER C.A., representada judicialmente por los abogados Ricardo Cruz Rincón, Gerardo González Nagel, Ricardo Cruz Bavaresco, Thomas Cruz Bavaresco y Ana Morella González, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por la parte demandada, basado en la extemporaneidad por tardía de la acción recursiva, amparado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el juzgado a-quo en fecha 20 de junio de 2001 dictó sentencia definitiva en la presente causa, y que mediante diligencia de fecha 28 del mismo mes y año, la parte demandante solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia, lo cual se acordó por auto dictado en la misma fecha, oficiando en consecuencia al Banco Central de Venezuela a los fines de que realizara el cálculo de la indexación salarial.

Señala la recurrente que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para la época, el lapso para sentenciar en los procesos laborales era de sesenta (60) días continuos a contar del acto de informes, y no el lapso de dos (2) días establecido por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Así las cosas, alega la demandada que el a-quo debió dejar transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, vencidos los cuales comenzaría a correr el lapso de apelación.

Igualmente señala que la presente acción recursiva recae sobre el auto de fecha 19 de noviembre de 2001, mediante el cual el tribunal de instancia niega oír la apelación interpuesta por la parte demandada, basado en la extemporaneidad por tardía de la acción recursiva, amparado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil

Que en virtud de lo anterior, solicitaba a esta Alzada se repusiese la causa al estado anterior al auto de fecha 28 de junio de 2001, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, vencido el cual comenzaría a correr el lapso para apelar.

De su parte la representación judicial de la demandante, aún cuando estuvo presente en la audiencia de apelación, no hizo señalamiento alguno sobre la presente acción recursiva.

Para resolver, este Tribunal, observa:

El recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, recae sobre el auto de fecha 19 de noviembre de 2001, en el cual el tribunal de instancia niega oír la apelación interpuesta por la parte demandada, basado en la extemporaneidad por tardía de la acción recursiva.

Hecha la anterior precisión, debe necesariamente quien decide observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas del Tribunal)

La norma supra transcrita establece claramente que ante la negativa de admisión de apelación, o ante su admisión a un solo efecto, la parte que haya utilizado el recurso inadmitido, o admitido a un solo efecto, podrá recurrir de hecho, por ante el Tribunal de Alzada.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justifica, en su sentencia número 272 del 19 de febrero de 2002, ha señalado respecto a la naturaleza del recurso de hecho lo siguiente:

“Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.”

En el caso de marras, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2001 por el tribunal de instancia, mediante diligencias presentadas en fechas 1, 3, 4 y 5 de octubre de 2001, el cual fue negado por auto de fecha 19 de noviembre de 2001.

Ante la negativa de admisión del recurso de apelación, la parte demandada ejerció recurso de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 29 de noviembre de 2001, considerando que la misma está viciada en sus motivos y que ha absuelto la instancia, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de reposición formulada por ella. Dicho recurso fue admitido a ambos efectos, en fecha 04 de diciembre de 2001, por el tribunal de instancia.

Observa esta Alzada que tanto la representación judicial de la parte demandante, como el Tribunal de instancia erraron al estimar que el medio recursivo pertinente para atacar la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2001, era el recurso ordinario de apelación. Con dicho modo de proceder se vulneran principios procesales de orden público, y se le ocasiona un gravamen irreparable a la parte accionante en el presente asunto, toda vez que se ha paralizado una causa que se encuentra en estado de ejecución.

En virtud de lo anterior, y como quiera que el medio recursivo pertinente para atacar la decisión dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 19 de noviembre de 2001, era el Recurso de Hecho, debe esta Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

De otro lado, observa quien decide que lo pretendido por la parte demandada recurrente resulta evidentemente improcedente en derecho, por cuanto su actividad procesal va dirigida a que esta Alzada, reponga la causa al estado anterior al auto de ejecución de fecha 28 de junio de 2001, lo cual no es viable jurídicamente, pues siendo el auto de ejecución un auto apelable la parte que se consideraba perjudicada por el mismo debió recurrir contra él, y lo que se pretende con la reposición solicitada es que tanto el Tribunal de Municipio como esta Alzada al reponer la causa dejen sin efecto un acto contra el cual no se ejerció ningún recurso.

Debe recordarse que cuando la causa se encuentra en estado de ejecución, ésta debe desarrollarse sin interrupciones, debiendo aplicarse el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, que sólo puede interrumpirse por uno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante al fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado, en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo los dos casos previstos en el artículo 532 y aquellos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones.

De allí que considera esta Alzada que el a-quo no ha debido oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2001, pues con su conducta violentó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.

Finalmente, aún cuando se observa que el apelante simultáneamente ejerció recurso de hecho contra la decisión en fecha 29 de noviembre de 2001, el recurso de hecho debió ejercerse ante el Tribunal de Alzada.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a seis de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 13:55 horas fue publicada la anterior sentencia.
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.