LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01-R-2006-000207

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yamid García, en nombre y representación del ciudadano Fernando Piñango, contra la sentencia del 17 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FERNANDO PIÑANGO, quien estuvo representado por los abogados Yamid García, Nestor Palacios, María Velásquez, Nilshy Castro, Cristina Faneite y Claudia Briceño, frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados Marlene Rincón, Jairo Rueda, Mario Hernández, Humberto Machado Martínez, Ernesto Núñez y César Martínez, en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reintegro del actor a sus labores de trabajo en el cargo de Jefe de la Unidad de Cables Submarinos, con el pago de los salarios caídos, alegando que comenzó a prestar servicios el 27 de octubre de 1992 para la empresa MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 31 de enero de 2003, cuando se publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama, en donde apareció como despedido identificado con el número 407.

Señaló que entre las funciones que desempeñaba estaba el control de operaciones de gabarras de tendido de cables submarinos, coordinación de planes de mantenimiento de las gabarras de cables submarinos, coordinación de la adquisición de equipos de inversiones, entre otras.

Señaló que fue despedido injustificadamente, y que para la fecha de su despido devengaba la cantidad de 1 millón 859 mil 500 bolívares como salario básico, más un bono compensatorio de 1 mil 093 bolívares.

Por los argumentos expuestos solicita su reenganche y el pago de salarios caídos, según lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo éste que, a su decir, le otorga una estabilidad absoluta.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, que señaló que el actor es un empleado de dirección, y por lo tanto no tiene estabilidad laboral y que es un hecho público y por lo tanto esta exento de pruebas que un grupo de trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., se sumaron, a partir del 2 de diciembre de 2002 a un paro de actividades de carácter político, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales. Recalcó que éstos trabajadores fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, haciendo caso omiso a los llamados, de tal manera que es falso que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues incurrió en causas justificadas de despido.

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia desestimativa de la demanda, razón por la cual, no habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta ejerció recurso de apelación; fundamentado sus alegatos en el hecho de que la demandada no logró demostrar que el actor incurrió en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo señaló que el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda basándose en una declaración del actor en la audiencia de juicio, donde manifestó que efectivamente no asistió a sus labores de trabajo, pero que en ningún momento se pudo demostrar que el actor hubiese participado en el paro. Manifestó que en fecha 3 de enero de 2003 el actor se presentó a trabajar y se le prohibió el acceso a la empresa demandada, por lo tanto tal causa es imputable a la patronal y tampoco se pudo demostrar que el actor fuera un empleado de dirección y careciera de estabilidad laboral.

De su parte la demandada se limitó a solicitar que se confirmara el fallo apelado.

Teniendo en consideración los argumentos esgrimidos, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el trabajador fue un empleado de dirección, o si incurrió en alguna de las causales justificativas de despido; y en caso de que esto resultare negativo, determinar la procedencia del reenganche solicitado por el demandante.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar si el trabajador era un empleado de dirección, y que incurrió en alguna de las causales justificativas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 31 de enero de 2003, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó al actor de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento.

Promovió dos recibos de pago a nombre del actor y recibo de pago de vacaciones del año 2002, que carecen de firma alguna, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Cinco diplomas en original entregados al actor por la empresa demandada, los cuales son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.

Documento original emitido por la demandada y firmado en original por el Analista de Servicios al Personal de la demandada, en donde se deja constancia de la fecha de ingreso del actor y los beneficios que percibía, prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

Original de carnet de identificación del actor, el cual carece de firmas y que no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.
Pruebas de informes dirigidas al Seguro Social y al Banco Mercantil, de las cuales no constan sus resultas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos María García, Kimberly Salazar, Jhoana Roa, Yubaldo Ochoa y Alexander Ortega; los cuales no fueron evacuados, por lo tanto esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Eddys Piña, Jorge Álvarez, José Molero y Alexis Sandrea.

El ciudadano Eddys Piña declaró que conoce al actor y a la empresa demandada, que el actor se desempeñaba como líder de distribución del lago y coordinaba todo lo correspondiente a la distribución del lago. Señaló que entre sus funciones estaba el dar directrices a los supervisores, la administración de recursos de PDVSA y la aprobación para la adquisición de equipos.

El ciudadano Jorge Álvarez señaló que conoce al actor y a la empresa demandada, que desde el 2 de diciembre de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002, fecha en que salió de vacaciones, no vio al actor en su lugar de trabajo, y que cuando regresó el 13 o 14 de enero de 2003 tampoco lo vio. Señaló que tanto él como el actor se podían desempeñar en Bachaquero, Lagunillas, Tía Juana, Las Salina, en el lago o en tierra, y que pudo ser que cuando no lo vio estuviera desempeñando sus labores en otro lugar.

El ciudadano José Molero señaló que es electricista y que se desempeña en Lagunillas. Que el actor sólo se desempeñaba en Lagunillas y que durante el período del 2 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003 no lo vio.

El ciudadano Alexis Sandrea señaló que conoce al actor y a la demandada. Que el actor era líder de distribución del lago, que coordinaba las operaciones y tenía el poder de decidir sobre la compra de equipos. Señaló que el actor tenía un supervisor inmediato al que reportarle las actividades que realizaba, y que éste a su vez tenía otro supervisor.

El Juzgado a-quo interrogó al demandante, señalando éste que el cargo de líder que estaba ocupando era de carácter temporal, sólo de 30 días, que su cargo oficial era el de supervisor de cables submarinos. Que él no generaba órdenes, sólo las ejecutaba en el puesto de líder. Señaló que estuvo en el cargo de líder desde el 28 de noviembre de 2002 hasta el 3 de enero de 2003, fecha en la cual retornó a su cargo en La Salina y no lo dejaron entrar, ya que en la puerta de acceso estaba un guardia de seguridad con una lista en la que él aparecía y estaban retirando los carnets, razón por la cual se retiró y no volvió. Señaló que en su cargo de líder detectaba lo que hacía falta para la operatividad del área donde se desempeñaba y las órdenes de compra que se hacían, debían ser aprobadas por sus superiores, él era solo un solicitante. Manifestó que giraba instrucciones a sus trabajadores como cualquier supervisor lo hace.

Ahora bien, adminiculadas las declaraciones de los testigos con las del actor, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, por demostrar que el actor no es un empleado de dirección y que éste abandonó su trabajo a partir del 3 de enero de 2003, tal como se especificará más adelante.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De las declaraciones de los testigos y del actor, se evidencia claramente que el demandante estaba en un cargo temporal, que si bien se encargaba de supervisar a otros trabajadores, éste también debía rendir cuentas a otros supervisores por encima de él; que las órdenes de compra de equipos que hacía, eran sólo un requerimiento que debía ser aprobado por sus superiores, y que las órdenes que impartía a otros trabajadores estaban previamente acordadas por personas que ocupaban cargos de mayor jerarquía, lo que arroja como conclusión que el demandante no era un empleado de dirección y por lo tanto tenía estabilidad laboral, por lo que se desestima el argumento de la demandada.

En cuanto a que el actor gozaba de la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), esta Alzada observa que el a-quo señala que lo único que diferencia ésta estabilidad sui generis (mal llamada estabilidad absoluta por el actor) con la estabilidad relativa estipulada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo es, que al ser calificado un despido como injustificado, el empleador no puede acogerse alternativamente a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe necesariamente reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos a que haya lugar, por lo que el actor puede ser despedido justificadamente cuando incurra en alguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No comparte esta Alzada el criterio anteriormente expuesto, y contrario a lo anterior, observa este Tribunal Superior que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, [Caso E. M. Ruiz contra Pride Internacional, C. A.], tuvo oportunidad de puntualizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos [antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos], difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, pues en este momento se encuentran vigentes los dispositivos sobre estabilidad laboral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador [ Artículo 93 de la Constitución Nacional ], la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo[estabilidad relativa], vigentes para ese momento, y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley [supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo].

Añade el fallo comentado de fecha 29 de mayo de 2003, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha norma regula el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma [Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos] inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aclarado lo anterior y habiendo quedado desvirtuados los alegatos de que el actor era un trabajador de dirección, y que éste posee una estabilidad absoluta según la prenombrada Ley Orgánica de Hidrocarburos, el procedimiento que se debe seguir para calificar el despido del actor es el establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en la doctrina y jurisprudencia existe una figura denominada hecho notorio, que según la sentencia que citó el a-quo de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de noviembre de 2003, se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.
En el caso en cuestión existe un hecho notorio de gran importancia, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del actor Fernando Piñango, el cual, el 3 de enero de 2003, según su declaración, se presentó a trabajar y no lo dejaron entrar, retirándose de la empresa sin más alegatos, por el solo hecho de que supuestamente los oficiales de seguridad estaban retirando los carnets y de que aparecía en una supuesta lista de despedidos.

El actor, en criterio de este sentenciador, claramente abandonó su trabajo, incurriendo así en las causales tipificadas en los ordinales “e”, “f” y “j” del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que claramente resulta improcedente la estimación de la solicitud de calificación de despido por él interpuesta. Así se decide.
En cuanto al hecho de que la demandada no notificara el despido al actor, esta Alzada observa que el nombre del actor fue publicado en un lista que salió en un periódico de gran circulación el 31 de enero de 2003, como lo es el Diario Panorama, que el propio actor trae a los autos, por lo que se entiende como notificado.

En cuanto al alegato del actor, que la demandada no hizo la respectiva participación a las autoridades competentes prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa que dicha presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que en el presente caso, la prueba mas importante es el hecho notorio antes señalado, ya que como señala el a-quo, las autoridades de la industria petrolera, dada la paralización de la misma, ocuparon toda su atención en poner en marcha la misma para rescatar la producción y salvar del desastre económico y social al país, lo que imposibilitó que se hicieran las respectivas participaciones.

En consecuencia, habiendo quedado establecido por la propia declaración del actor el hecho de que el demandante abandonó su trabajo, forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre del ciudadano FERNANDO PIÑANGO en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO PIÑANGO en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a treinta y uno de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 08:54 horas.
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns