LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000158

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Fereira en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, representado por los abogados Luis Fereira, David Fernández, Carlos Malavé, Nancy Ferrer, Alejandro Fereira y Joanders Hernández, frente a la sociedad mercantil HONEYWELL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de julio de 1957, bajo el No.1, Tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados José Anzola, Juan Rafalli, Gonzalo Rodríguez, Rafael de Lemos, Gustavo Grau, Andrés Halvorssen, Luis Hernández, Miguel Mónaco, Ingrid Niño, José Ortega, Emma Pimentel, Pablo Benavente, María Cardozo, Daniel Leza, María Briquet, Leopoldo Cárdenas, Barbarita Guzmán, Carlos Rivas, Fernando Áñez, Ada Raffalli y Lorena Hernández; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, el cual declaró cosa juzgada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de enero de 1999 para la demandada, hasta el día 29 de abril de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, ocupando el cargo de Gerente de Cuentas HPS del Estado Falcón, en un horario de 7:30 am a 12:00 m, y de 1:30 pm a 5:00 pm.

En fecha 20 de mayo de 2004, recibió una liquidación de 28 millones 983 mil 114 bolívares con 04 céntimos, liquidación ésta que no incluía el pago de incentivos establecido en el paquete de beneficios que le ofreció la empresa al momento de su ingreso en la misma.

Sus labores consistían en atender a los clientes, básicamente de Petróleos de Venezuela S.A., Centro de Refinación Paraguaná, incluyendo las refinerías de Amuay y Cardón, así como también la atención en la mejora o expansiones de los sistemas instalados, apoyo técnico, y en general, labores de ventas, cotización de equipos, elaboración de propuestas y ofertas, y creación de nuevas oportunidades de negocios.

Señaló que al momento de ingresar a la empresa, ésta le ofreció un paquete que comprendía lo siguiente:

Sueldo Básico: Bs. 1.080.000,oo
Fondo de Ahorro: Bs. 270.000,oo
Utilidades: 90 días de salario.
Vacaciones: 15 días hábiles de disfrute el primero año, y los años sucesivos 1 días adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.
Bono vacacional: 30 días de salario por cada año de servicio.
Compensación anual: Bs. 25.119.000,oo
Incentivo: incluye 20% del paquete de acuerdo al Plan de Ventas IAC.
Adicional al paquete total: 0,7% del monto de órdenes en la línea de productos M&C y Alter Market Services de Falcón, depositados al final de cada semestre.
Seguro HCM: con subsidio del 100% para el empleado y 50% para familiares descendientes, cobertura Bs. 12.000.000,oo.
Seguro de vida: 7.000.000,oo

El último salario que devengó fue de 2 millones 253 mil 381 bolívares, destacando que siempre cumplió las metas de ventas que le exigía la Gerencia de la empresa.

Señaló que durante su estadía en la empresa demandada, siempre hubo una política constante por parte de la Gerencia, por desmejorar el plan de incentivos de ventas. Se establecía un plan de incentivos basado en unas metas de ventas impuestas por la gerencia, las cuales aumentaban anualmente, mientras que los incentivos disminuían. Era un plan de incentivos que muchas veces se imponía a destiempo, muchas veces ya trascurrido el segundo trimestre de ese año.

En el año 1999 cuando ingresó a la empresa, le entregaron una comunicación donde se establecía que el incentivo de venta era el 0,7 del monto de la venta y adicionalmente si se cumplía con la meta anual de venta, se obtenía un 20% del paquete anual, lo cual no fue cumplido por la empresa demandada en los años posteriores 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En estos planes de incentivos impuestos, los beneficios ya no eran basados en un porcentaje del monto de la venta, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio de la fecha, y en el cual el empleado comenzaba a obtener beneficios desde el primer dólar vendido; para empezar a obtener beneficio, el empleado tenía que superar el 80% del monto de la venta, y obtenía porcentajes mucho menores, basados en su paquete anual en bolívares, aunque la meta establecida y la venta fuera en dólares.

Adicionalmente, el 100% del benefició se dividía en tres factores: el cumplimiento de la venta como tal, el margen de ganancia y el tiempo de cobranza, todo lo cual presentaba gran dificultad. Por otra parte, la evaluación también incluía la labor de cobranza para reducir los tiempos de pagos de facturación, labor que no estaba dentro de las actividades de los Gerentes de Cuenta.

Por todas las razones antes expuestas demanda la cantidad de 167 millones 306 mil 109 bolívares con 31 céntimos, por los incentivos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

De su parte, la demandada admite la prestación de servicios por parte del actor, la fecha de ingreso y el despido injustificado en la fecha que alega el actor, que recibió la cantidad de 28 millones 983 mil 114 bolívares con 04 céntimos por concepto de prestaciones sociales, el cargo que desempeñaba, las labores que ejecutaba, el horario de trabajo, el último salario del actor y la oferta que le realizó al momento de ingresar a la empresa.

Señaló que los salarios que devengó el actor durante la duración de la relación laboral fueron los siguientes:

Desde el 20-01-99 hasta el 30-09-99 = Bs. 1.080.000,oo salario normal y Bs. 270.000,oo fondo de ahorro.
Desde el 01-10-99 al 31-05-00 = Bs. 1.166.400,oo salario normal y Bs. 291.600,oo fondo de ahorro.
Desde el 01-06-00 al 28-02-01 = Bs. Bs. 1.224.720,oo salario normal y Bs. 306.180,oo fondo de ahorro.
Desde el 01-03-01 al 30-11-01 = Bs. 1.806.462,oo salario normal.
Desde el 01-12-01 al 30-06-02 = Bs. 1.950.979,oo salario normal.
Desde el 01-07-02 al 30-11-02 = Bs. 2.146.077,oo salario normal.
Desde el 01-12-02 al 29.04.04 = Bs. 2.253.381,oo salario normal.

Señaló que a lo largo de su relación de trabajo recibió por concepto de incentivos de ventas las siguientes cantidades:

Año 1999: Bs. 17.292.013,27
Año 2000: Bs. 9.690.638,21
Año 2001: Bs. 6.134.731,09
Año 2002: Bs. 11.682.146,oo
Año 2003: Bs. 4.946.937,oo

Alegó que en la presente causa había cosa juzgada en virtud de una transacción extrajudicial suscrita entre el actor y la empresa, de fecha 20 de mayo de 2004 en la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo el 26 de mayo de 2004, sin que tal homologación fuese impugnada.

Señaló que en la cláusula quinta de dicha transacción las partes pactaron que el monto recibido comprendía entre otros conceptos, diferencias de salario y/o comisiones retenidas, lo cual abarca lo reclamado por el actor.
Señaló, por otra parte, que los cambios que realizó la empresa en cuanto a los planes de incentivos, no significaron en ningún caso una desmejora en las condiciones de trabajo del actor, sino por el contrario, suponían mejoras sustanciales si su desempeño era óptimo. Aunado a ello, el actor nunca manifestó su inconformidad, y en todo caso tenía derecho a retirarse justificadamente dentro de los 30 días siguientes.

Ahora bien, esta Alzada procede a verificar la defensa alegada por la parte demandada sobre la existencia de cosa juzgada.

Observa este Juzgado Superior, que en los folios 144, 145, 146, 147, 148 y 149, corren insertas las copias certificadas de la transacción celebrada entre las partes objeto del presente litigio de fecha 20 de mayo de 2004, debidamente homologada el 26 de mayo de 2004 por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en relación a la cosa juzgada en cuestión, observa esta Alzada que la parte actora sólo reclama el concepto de incentivos, producto de un porcentaje de las ventas realizadas; observando esta Alzada que en la cláusula quinta de la referida transacción, se establece claramente que la suma recibida comprende “diferencias de salarios y/o comisiones retenidas”, lo que claramente comprende los incentivos reclamados, que perfectamente se asimilan a comisiones o diferencia de salarios, pues las comisiones pueden recibir diversos nombres como coberturas, premios, incentivos, donde todos son el producto de las ventas y cobranzas hechas por vendedores y en este sentido, Rafael Alfonso Guzmán (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana), expresa que se trata de cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado, incidiendo en ello el alto grado de competencia que existe entre las empresas que participan en el mercado para la colocación de sus productos.

En efecto, la doctrina internacional ha establecido que las comisiones son participaciones en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado, siendo muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio (Manuel Alonso Olea, María Emilia Casas Baamonde. “Derecho del Trabajo”), observando este Juzgador que en el caso de los incentivos que reclama el actor, estos estaban basados en unas metas de ventas impuestas por la gerencia, tal como se evidencia de las documentales aportadas por el actor y que no fueron desconocidas ni impugnadas por la demandada, esto es, carta de fecha 17 de diciembre de 1999, donde se establece un incentivo del 20 por ciento del paquete de acuerdo al Plan de Ventas, memorando de fecha 22 de febrero de 2001 donde se le cancela un incentivo de ventas correspondiente al cuarto trimestre de 2000, 28 de mayo de 2002, 7 de mayo de 2000, 29 de julio de 2002, 6 de noviembre de 2002, 12 de febrero de 2004 donde se le otorga una compensación extraordinaria por incentivo del año 2003 y de las documentales aportadas por la empresa demandada, muy especialmente convenio contentivo del Plan de Incentivos de Ventas para Venezuela suscrito por el actor, en el cual se establece que en virtud de los incentivos el actor recibirá mayores ingresos económicos por sus gestiones de venta., las cuales dependen exclusivamente del vendedor, documento que fue reconocido por el actor en la audiencia de juicio.

En relación a las demás pruebas promovidas por el actor y la demandada, observa este Tribunal que el actor, el demandante consignó constancia de trabajo que carece de valor probatorio por cuanto la condición de trabajador del demandante no es un hecho controvertido; carnet que no tiene valor probatorio por cuanto carece de firmas; carta de despido de fecha 29 de abril de 2004, que no tiene valor probatorio por cuanto el despido del actor tampoco es un hecho controvertido; aumentos de sueldo en diferentes fechas, los cuales nada aportan a la controversia; correos electrónicos, los cuales no fueron impugnados, por lo que de conformidad con la Ley se les atribuye valor probatorio en cuanto evidencian la existencia de diferentes planes de incentivos por ventas; cálculos de incentivos, los cuales carecen de firma, por lo que no tienen valor alguno y, recibos de pago de salario que carecen de firma por lo que no se les atribuye ningún valor.

También promovió el demandante prueba de informe al Banco Venezolano de Crédito, la cual no aporta ningún mérito probatorio la información suministrada y prueba testimonial que no fue evacuada.

En cuanto a la demandada, promovió además del documento de transacción analizado y del convenio del Plan de Incentivos, también analizado, promovió copias simples de planes de incentivos, los cuales fueron impugnados, por lo que no habiéndose demostrado su autenticidad carecen de valor probatorio.

En cuanto a la declaración de parte, esta no arroja ningún mérito probatorio en relación a la clarificación de la controversia, habida cuenta que el actor manifiesta su conformidad con la transacción y alega que los incentivos no se encuentran en la misma, lo cual es precisamente la controversia que esta Alzada debe resolver. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de celebrar una transacción siempre y cuando se haga por escrito y contenga relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; así mismo señala que deberá ser celebrada ente el funcionario competente del trabajo y tendrá efecto de cosa juzgada.

En sentencia 5 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social señaló lo siguiente acerca de los requisitos que debe contener un acta transaccional para que se válida:

“Es así como la Juez ad-quem -una vez analizado el documento transaccional- concluyó que éste estaba investido de cosa juzgada, pues fue realizado una vez terminada la relación de trabajo, que el mismo contiene en forma discriminada los conceptos transados, que fue presentado ante el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas quien le impartió la homologación correspondiente y que además no constaba en autos impugnación al acuerdo por alguno de los supuestos específicos de los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos por los contratos en general tal como lo tiene previsto el artículo 1.146 eiusdem”.

En cuanto a los efectos de una transacción, esta Alzada observa que la misma tiene efecto de cosa juzgada, ante lo cual la Sala de Casación Civil reiteradamente, en sentencia No. 263 del 03 de agosto de 2000 ha señalado lo siguiente:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. "

Finalmente, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Social estableció que existe una soberana apreciación de los jueces de instancia, de considerar en cada caso concreto conforme a lo alegado y probado en autos si las transacciones cumplen con los requisitos establecidos en la Ley sustantiva laboral.

En virtud de lo antes señalado, observa este Juzgador que la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente homologada por el Inspector del Trabajo es plenamente válida, por cuanto consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos, donde las partes hacen recíprocas concesiones para precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos o litigios de cualquier índole, y aunado a ello, engloba, en criterio de este juzgador, el concepto referido a los incentivos que han sido reclamados por el actor, por cuanto no son más que comisiones generadas por las ventas, todo de acuerdo a los planes de la empresa. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de los argumentos antes expuestos, procede el pronunciamiento desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y se la exonerará de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano EDECIO CARRERO, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la demandada. SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano EDECIO CARRERO en contra de la empresa HONEYWELL C.A. SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a treinta y uno de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 15:20 horas.
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns