LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-001075

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Tineo en nombre y representación de la sociedad mercantil SU SERVICIOS C.A (SUSECA), contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda que por solicitud de calificación de despido intentó el ciudadano MANUEL ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.669.024, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Gustavo Bencomo, Willard Nava y Alberto Salazar inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.321, 58.256 y 62.321, respectivamente, frente a la sociedad mercantil SU SERVICIOS C.A (SUSECA), representada judicialmente por los abogados Gustavo Ardín y Jesús Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.109 y 8.356, respectivamente; que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo este Juzgado Superior dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la audiencia de juicio en virtud de que el día 13 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, los abogados GUSTAVO ARDÍN Y JESÚS TINEO, siendo los únicos apoderados de SUSECA acreditados para ejercer su representación en la presente causa, transitaban por la Avenida 15 La Delicias, de la ciudad de Maracaibo, conduciendo el primero de los nombrados un vehículo propiedad de su esposa: ciudadana YENNY QUINTERO MORENO de ARDÍN, con el propósito de acceder a la Circunvalación N° 1, vía a la ciudad de Cabimas (Sede del Tribunal de Juicio competente), para comparecer a la Audiencia de Juicio fijada para la 1:30pm. Ahora bien, manifestó que durante el camino, advirtieron que una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia los venía siguiendo, y con dificultad se estacionaron en el hombrillo derecho de la vía, en esa oportunidad, dos funcionarios policiales se apearon de la patrulla y solicitaron sus identificaciones, la licencia del conductor y su carta médica, para luego, exigir la documentación que acreditaba la propiedad del vehículo, informándole los funcionarios que el vehículo estaba denunciado “como robado”, y que el carnet de circulación no era medio idóneo para demostrar la propiedad del mismo, por lo que quedaría retenido, hasta que se pudiera demostrar su propiedad, que entre una y otras palabras, los funcionarios les manifestaron a los abogados que se estaban resistiendo a la autoridad pública por lo que se alteraron y manifestaron sus defensas al momento, por lo que los agentes de policía los arrestaron, y fueron trasladados con el vehículo a la sede de Patrullaje de la Policía del Estado Zulia, en la cual permanecieron aproximadamente hasta las 5:00 pm, promoviendo con el propósito de constatar, los hechos antes expuestos, prueba instrumental, de constancia emanada de la Policía Regional (Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia) de fecha 15 de octubre de 2005.

Así mismo, señaló que en el supuesto negado de estimar improcedente el factor de causa extraña no imputable, antes expuesta como justificación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio de fecha 13 de octubre de 2005, procediendo a manifestar que la sentencia apelada, se ha incurrido en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, en virtud de que el Juzgado a quo no analizó en su decisión las pruebas oportunamente promovidas por la empresa demandada en abono de su posición procesal, a los fines de la previa constatación de los elementos necesariamente concurrentes que constituyen la confesión ficta.

Finalmente, y como consecuencia del referido vicio de inmotivación por silencio de prueba, el a quo no estableció el valor probatorio de la carta de renuncia presentada por el demandante, a la empresa demandada, en fecha 25 de octubre de 2004, prueba ésta de la cual constata que la pretensión del actor en contraria a derecho y por lo tanto, la improcedencia de la confesión ficta declarada en contenido de la decisión apelada.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante solicitando sea negada la apelación y sea ratificada la sentencia apelada.

Para resolver el Tribunal observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

Establece el artículo en cuestión que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá como confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente la pretensión del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las causas motoras de incomparecencia, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, siempre y cuando la contumacia del llamado a concurrir responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia o a sus posibles prolongaciones.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permiten demostrar la demandada y sus apoderados los hechos por los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, la recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó original de constancia emanada de la Policía Regional (Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia) de fecha 15 de octubre de 2005, suscrito por el Inspector Jefe (P.R) Jefe del Dpto. de Operaciones del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA), en donde se hace constar que, los ciudadanos Gustavo Ardín y Jesús Tineo, fueron detenidos preventivamente, por oficiales adscritos a esa Unidad Especial, en fecha 13 de octubre de 2005, a las 12:00 del mediodía aproximadamente, siendo trasladados a la sede mencionada, para las respectivas averiguaciones, por cuanto los mismos se encontraban a bordo de un vehículo, el cual estaba solicitado por el sistema del 171 Emergencia del Zulia, por el delito de robo, de fecha 28-11-2002, y para el momento los mismos no portaban los documentos de propiedad del vehículo en mención, luego compareció la propietaria del vehículo, presentó los documentos de propiedad y el retiro de la denuncia por el Sistema del 171, retirándose a las 05:00 pm, de las instalaciones del comando.

Ahora bien, observa este Tribunal que la documental consignada es un documento de carácter administrativo, emanado de la Policía Regional (Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia), el cual da fe de lo cierto de su contenido, en cuanto a la ocurrencia de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación, sin que la parte demandante hubiera desvirtuado su contenido, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la constancia emanada de la Policía Regional, adminiculada al acta de matrimonio y certificado de registro de vehículo, que evidencia que el vehículo conducido por el apoderado es de su cónyuge y que había sido objeto de un robo, lo que evidencia el oficio de fecha 14 de enero de 2005, suscrito por el fiscal Cuarto del Ministerio Público consignado por el recurrente.

Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS TINEO a nombre de la sociedad mercantil SU SERVICIOS C.A (SUSECA) contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda que por solicitud de calificación de despido fue intentada por el ciudadano MANUEL AÑEZ frente a la sociedad mercantil SU SERVICIOS C.A; SE ANULA la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, en consecuencia; SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada en Maracaibo a treinta y uno de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO



Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 13:34 horas.
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / jl