LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000323

SENTENCIA


En el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana NORKA HELENA MAVARES DE FARIA representado judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, María Alejandra Navarro, Josefina Moscarella, María Parra, Lorena Hurtado, Juan Barreto, Nayibell Urdaneta, María Navarro, Adriana García, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo, Janmaire Ramírez y Betty Álvarez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Cabimas), dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2005, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el Juzgado a-quo declaró la perención de la instancia en virtud de que consideró que desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 15 de febrero de 2005, la parte demandante no había realizado ningún acto capaz de impulsar el procedimiento, transcurriendo así más de un 1 año sin actividad procesal de las partes.

Ahora bien, señala el demandante que después del abocamiento del nuevo Juez en enero de 2004, oportunidad en la cual se ordenó al notificación del Procurador General de la República y subsiguientemente la de PDVSA, en septiembre de 2004, al ver que no se había producido la notificación se solicitó se librara el oficio al Procurador y se acompañara al mismo copia certificada del expediente, cuya expedición debía ser costeada por el Tribunal; diligencia, que a su decir, claramente interrumpía el lapso de perención de un (1) año establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En noviembre de 2004 el Tribunal responde que no se librará el oficio hasta que no se consignen los fotostatos y después se profirió la sentencia de perención.

Ahora bien, observa esta Alzada que el demandante efectivamente consignó diligencia en fecha 20 de septiembre de 2004, donde solicita, se elabore el oficio para proceder a la notificación del Procurador General de la República y se acompañe al mismo copia certificada del expediente que debe ser elaborada a expensas del Tribunal, advirtiendo el Tribunal que la parte demandante debía consignar los fotostatos correspondientes, lo cual claramente evidencia un desinterés por parte del actor en continuar el proceso, en virtud de que si bien el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia es gratuita y que los Tribunales no podrán establecer tasas o aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, observa esta Alzada que la carga de suministrar las copias simples a los efectos de que el Tribunal las certificara y se procediera a notificar efectivamente al Procurador General de la República corría a cargo del demandante, puesto que el Tribunal no tiene medios propios para sacar fotocopias y mucho menos en la cantidad que requiere el gran número de juicios que cursan ante los Tribunales en contra de la estatal PDVSA Petróleo S.A., por el mismo motivo al cual se refiere la causa que ocupa la atención de esta Alzada.

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.- En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

De su parte, la ley adjetiva laboral, en su especialidad, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.

Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

El nombrado Henríquez La Roche, expresa:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”

En el caso de autos, se observa que la parte interesada en la consecución del presente proceso, habiendo solicitado el 18 de diciembre de 2003 el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, una vez que el 07 de enero de 2004 el Juez que conocía de la causa se abocó al conocimiento de la misma, no realizó las gestiones pertinentes para lograr la continuación del juicio, esto es, que se libraran las copias certificadas del expediente destinadas a ser acompañadas al oficio que habría de remitirse a la Procuradora General de la República, pretendiendo que el Tribunal lo hiciera a sus propia expensas en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, observando esta Alzada que dicha diligencia por si sola en modo alguno puede considerase como de impulso procesal, habida cuenta que la parte demandante debía consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del expediente para su certificación y así remitir el respectivo oficio al Procurador General de la República.

Es por ello que el 07 de enero de 2004, fecha en la cual el nuevo Juez se abocara al conocimiento de la causa, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia.

Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de una año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.

En cuanto al acto interruptivo de la perención, es necesario que revele en quien lo ejecute la intención de que subsista viva la instancia, que conste en autos y que no esté viciado de nulidad absoluta, porque lo inexistente no puede producir efecto alguno.

En relación al alegato de que la causa estaba suspendida, observa el Tribunal que en el presente caso, el Juez de había abocado al conocimiento de la causa, acto que interrumpía la perención, y en dicho auto se establecieron las condiciones para la prosecución de la causa, entre las que estaba la necesaria notificación al Procurador General de la República, siendo que la parte accionante debió proveer al Tribunal las copias simples necesarias para dicha notificación, lo cual no hizo, observando el Tribunal que para que opere la perención basta simplemente la presentación del libelo.

De un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el 07 de enero de 2004, se constata suficientemente que para la fecha en que así lo decidió el Tribunal de Instancia, el 15 de febrero de 2005, ha transcurrido sobradamente el período de un año de inactividad procesal de la parte, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda en derecho la extinción de la instancia, por lo que este sentenciador, así lo habrá de declarar en el dispositivo del fallo, confirmando el fallo apelado.- Así se decide.

Se deja constancia que por un error de transcripción en el acta levantada en esta misma fecha, el segundo nombre de la demandante se escribió “HEKENA”, cuando lo correcto es “HELENA”, como expresa este fallo.


DISPOSITIVO


Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NÉSTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH a nombre del ciudadano NORKA HELENA MAVARES DE FARIA, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por el ciudadano NORKA HELENA MAVARES DE FARIA, frente a PDVSA PETRÓLEO, S.A; PERIMIDA la instancia y TERMINADO el juicio intentado por el ciudadano NORKA HELENA MAVARES DE FARIA frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a treinta de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro
En el mismo día de su fecha a las 14:40 horas fue publicada la anterior sentencia.
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH/FJPP/jmla