LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-0000103

SENTENCIA

Por escrito presentado por la abogada María Gabriela Franchi Morán, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A., solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención de la sociedad mercantil PDVSA, en este juicio, seguido por los ciudadanos ALEXANDER GONZÁLEZ, CHARLIE MONCAYO, FRANCISCO VILLARROEL, SERGIO ZAMBRANO y MARYORIE LÓPEZ, representados judicialmente por los abogados Oscar Hernández, Marinela Arana, Amalia Rodíguez y Duilia García, frente a las sociedades mercantiles CONSCARVI C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOALCA C.A., inscrita esta última por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 40, Tomo 2-A, en fecha 24 de febrero de 1986, representadas por los abogados Ingrid Franchi, Eddis Villasmil y María Franchi; en reclamación de prestaciones sociales.

Igualmente, por escrito presentado por la abogada María Gabriela Franchi Morán, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MO-AL-CA, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención en este juicio de la sociedad mercantil PDVSA.

El profesional del derecho solicita la participación de PDVSA, empresa del Estado venezolano, por cuanto “la controversia planteada es común a la estatal Petrolera y una eventual sentencia puede afectarlos, por nuestra condición de contratista de la mencionada empresa, y en virtud de que la parte demandante realizaba labores para PDVSA, habiendo sido contratado por CONSCARVI C.A.

La empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MO-AL-CA, alegó lo mismo y añadió que lo solicitado “se evidencia del respectivo libelo de demanda contenido en el expediente respectivo en el cual la parte demandante expresa que prestó servicios a PDVSA a través de MOALCA. Por lo cual a tenor del artículo 3 de la Convención Colectiva vigente existe conexidad de actividades.”

Exponen las abogadas de CONSCARVI C.A. y de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MO-AL-CA, que la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera establece la solidaridad entre la estatal petrolera y las contratistas que le prestan servicios y era un hecho notorio que CONSCARVI C.A. y MOALCA liquidaron a los trabajadores que prestaban sus servicios por instrucciones de PDVSA, la cual ordenó cancelarle a los mismos sus prestaciones y demás beneficios laborales, lo cual se evidenciaba de minuta de reunión suscrita entre PDVSA Gerencia General de Recursos Humanos y una eventual condena produciría perdidas a la empresa ya que no existe una vez finalizados los contratos la posibilidad de recobro a PDVSA, de lo que eventualmente habría de cancelarle a los trabajadores en un eventual juicio.

En fecha 18 de enero de 2006 y ante la solicitud de la primera de las empresas demandadas, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la notificación de la empresa PDVSA y de la Procuraduría General de la República, otorgándole ocho días de término de distancia, decisión contra la cual los actores ejercieron recurso de apelación.

De su parte, los actores en la audiencia de apelación celebrada ante este Juzgado Superior, formularon oposición a la tercería propuesta por los representantes de las empresas demandantes, argumentando que la demandada MOALCA no definió bajo que supuestos solicitaba la intervención de terceros. Manifiesta que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala claramente que el llamamiento a terceros debe estar fundamentado en el hecho de que el mismo sea garante, la controversia le sea común o le pueda afectar la resultas de la sentencia. Ahora bien, en el caso en cuestión PDVSA PETRÓLEO S.A. no era ni garante, ni demandada, por lo que era improcedente su llamamiento, y aunado a ello, el Juez no tuvo elementos suficientes para declarar la mencionada intervención.

De su parte, en la audiencia de apelación, la demandada MOALCA señaló que el referido artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite efectuar el llamamiento a terceros, y en éste caso se hacía necesario, en virtud de que del propio libelo se desprende el hecho de que la empresa que representa es una contratista petrolera, que los actores prestaron servicios en las sedes de PDVSA PETRÓLEO S.A., y que es ésta empresa quién cancela los pasivos laborales de los mismos; por lo tanto si existiere alguna diferencia, debía ser pagada por PDVSA Occidente. Por las razones expuestas, la referida empresa tiene intereses en la resultas del proceso. Así mismo, para demostrar lo anteriormente planteado, se consignaron unas minutas emanadas de PDVSA Occidente a las empresas contratistas MOALCA y CONSCARVI C.A., donde se ordena liquidar a los actores por el fin del contrato.

Para decidir, este Juzgado Superior, observa que la petición de los apoderados de las demandadas, se circunscribe, como antes se indicó, a la intervención en este juicio de PDVSA, por cuanto, según alegan, existe comunidad de la causa pendiente "en virtud de que la parte demandada realizaba labores para PDVSA”, por lo cual, contrario a lo alegado por los oponentes, es evidente el interés que como tercero interviniente, en este juicio, detenta la sociedad mercantil PDVSA, y, como quiera que consta en autos prueba documental de la cual se evidencia que PDVSA se compromete cancelar el monto de las deudas presentadas por las empresas contratistas, este Juzgado considera que resultó procedente admitir cuanto ha lugar en derecho dicha intervención, y así se decide.

Efectivamente, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

En el caso se autos se evidencia lo siguiente:

1.- Del libelo de la demanda claramente se desprende el hecho de que los actores prestaban sus servicios como personal de apoyo técnico bajo la supervisión de la Gerencia de Deportes y en las instalaciones de áreas de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
2.- De las documentales consignadas al momento de solicitar el llamamiento a tercero, se desprende el hecho de que las co-demandadas MOALCA y CONSCARVI C.A. son contratistas de PDVSA, y que ésta última se comprometió a cancelar el monto de las deudas presentadas por las empresas contratistas.

Además, la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera establece que PDVSA se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o los trabajadores contratados.

En consecuencia, surge la declaratoria desestimativa del recurso planteado, confirmando así el auto apelado.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de los ciudadanos ALEXANDER GONZÁLEZ, CHARLIE MONCAYO, FRANCISCO VILLARROEL, SERGIO ZAMBRANO y MARYORIE LÓPEZ en contra del auto de fecha 18 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE CONFIRMA el auto apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a treinta de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 08:59 horas.
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns