LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2005-001086
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Militza Díaz en nombre y representación del ciudadano TIGELINO BARRIOS, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano KENDRY GONZÁLEZ, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Ricardo Gordones, Thaís del Carmen Hernández, Álvaro Orozco y Edwin Urdaneta, frente a la COOPERATIVA MARACAIBO, CONCEPCIÓN - LA PAZ (TRASMALAPA) S.R.L (cuya junta liquidadora esta constituida por los ciudadanos Martha Rosa Ferrer, Francisco Terán y Alexi Medina), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.12, Tomo 22-A, en fecha 22 de marzo de 1982, sociedad que estuvo asistida judicialmente por la abogada Carmen Maestre, y la sociedad de hecho TRANSPORTE MARACAIBO – LA PAZ (cuyos socios son los ciudadanos Martha Rosa Ferrer, Francisco Terán, Alexi Medina, Tigelino Barrios y Alonso Fuenmayor); representado el ciudadano Tigelino Barrios por los abogados Reyes Rodríguez, Ediccio Carmona, Jorman Romero y Nidia Bracho, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda interpuesta por el actor en fecha 11 de febrero de 2005, es el pago de la cantidad de 9 millones 575 mil 162 bolívares con 06 céntimos, por los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2003-2004, utilidades desde el año 1999 al 2003, y las fraccionadas del año 2004, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso; que el actor reclama con fundamento a los siguientes hechos:
1.- Comenzó a prestar servicios el 1 de abril de 1999 para la sociedad de hecho denominada TRASPORTE MARACAIBO – LA PAZ, representada por los ciudadanos Marta Ferrer, Francisco Terán, Alexi Medina, Tigelino Barrios y Alonso Fuenmayor, los cuales ejercen la representación de dicha sociedad de hecho de manera personal y solidariamente responsables, siendo socios de la misma, la cual funciona supliendo y cumpliendo el objeto social de la empresa COOPERATIVA MARACAIBO, CONCEPCIÓN LA PAZ (TRASMALAPA) S.R.L., la cual actualmente se encuentra representada por los ciudadanos Martha Ferrer, Francisco Terán y Alexi Medina, quienes obren como junta liquidadora de la referida empresa, ya que la misma posee una inactividad de 10 años.
2.- El cargo que detentaba era de colector de unidad autobús, el cual consistía en el cuido y vigilancia de la unidad en la jornada de trabajo, así como el cobro de pasajes a los usuarios del servicio. El horario se comprendía entre las 4:00 am y las 6:00 pm, de lunes a sábados, debido a que algunas unidades o flotas de autobuses existentes pertenecen a la patronal sustituida, y otros son propiedad de los socios que conforman la empresa de naturaleza irregular.
3.- En fecha 23 de febrero de 2004 fue despedido en virtud de que en fecha 14 de febrero del mismo año sufrió un accidente de naturaleza laboral, producto de una fuerte colisión de la unidad de trasporte número 49 propiedad del ciudadano Tigelino Barrios, socio integrante de la sociedad irregular, en la que se encontraba prestando servicios ese día, con otro vehículo pesado. En virtud de dicha colisión cayó al piso, lo que ocasionó una fuerte lesión en el pie derecho a la altura del tobillo y región plantal, razón por la cual tal accidente lo tuvo suspendido médicamente por el lapso de 8 días en reposo intensivo.
4.- El salario que devengó fue variable, por cuanto dependía del remanente o margen de ganancia obtenido de la cantidad de viajes diarios realizados por la unidad de transporte; dicho remanente en su total de 100% era derivado de un 60% del ingreso en bolívares para el chofer de la unidad también empleado por la patronal y el restante 40% del ingreso en bolívares constituía su salario, siendo su salario mensual promedio normal la cantidad de 364 mil 285 bolívares con 71 céntimos, lo que equivale a 12 mil 142 bolívares con 85 céntimos diarios.
De su parte, los ciudadanos Marta Ferrer, Francisco Domingo Terán y Alexi Medina, actuando en nombre propio y en representación como junta de la Cooperativa Maracaibo – Concepción La Paz, señalaron lo siguiente:
1.- El libelo de la demanda no debe ser tomado en cuenta en virtud de cuando el actor introdujo la demanda, el Juzgado a-quo no la admitió por cuanto debía subsanar algunos errores y posteriormente el actor los subsana pero obvia el hecho de que debía introducir nuevamente el libelo de la demanda.
2.- El abogado Edwin Urdaneta alude en el libelo de la demanda que es apoderado del actor y que esto se encuentra acreditado en el expediente, sin embargo el abogado se refiere al poder apud-acta en fecha 28 de febrero de 2005, fecha en que no se le había dado entrada a demanda alguna, puesto que el Juzgado a-quo no admitió la demanda y ordenó subsanar los errores de forma que ésta contenía, pro lo tanto el otorgamiento del poder fue extemporáneo por anticipado. De igual forma se evidencia que la identificación del poderdante es incorrecta, lo que anula el poder.
3.- La empresa Cooperativa Maracaibo Concepción la Paz S.R.L., dejó de prestar el servicio de transporte público, por estar las sociedades de responsabilidad limitada en vía de extinción y más aún las cooperativas mercantiles y por ello, a partir del año 1992 empezó a inactivarse la misma, repartiendo su capital (buses) a sus socios y dándole la administración directamente de los buses a cada uno de los socios que los habían aportado como capital, pero como quiera que el traspaso tenía sus trámites legales, aún cuando el bus aparecía a nombre de la empresa, en ese ínterin, se le hizo a cada socio un contrato notariado donde se le traspasó su bus a cada propietario.
4.- El actor al no identificar el o los vehículos con sus placas y señas particulares para el cual supuestamente prestaba servicios, crea un estado de indefensión para la empresa, ya que es imposible saber si él o los vehículos para los cuales prestó servicios, fueron alguna vez de su propiedad, por lo que niega la relación laboral.
5.- Señaló que el lugar donde se practicó la notificación, no es la sede de la demandada, ya que los socios se reunieron solamente una vez en el referido lugar, por lo que pidió se repusiera la causa al estado de realizarse nuevamente la notificación.
6.- Nunca ha tenido responsabilidad compartida con alguna persona natural o jurídica que no esté legalmente constituida y mucho menos de naturaleza laboral, ya que cuando se encontraba activa el objeto social era el traslado de pasajeros, que se cumplía entregándole a cada socio la administración de sus buses, para que dispusieran de dichas unidades mediante contratos de alquiler debidamente notariados, en el cual el arrendatario era el que disponía de su administración, por su cuenta y orden del personal para prestar servicios al público.
7.- Los colectores siempre han sido contratados por el chofer de la unidad, ya que es para él para quien presta el servicio, por lo tanto, al negar que la relación sea laboral, niega todos los conceptos reclamados por el actor.
De su parte, el ciudadano Tigelino Barrios señaló lo siguiente:
1.- Señaló de igual forma los argumentos explanados en los numerales 1 y 2 por la Cooperativa Maracaibo - Concepción La Paz.
2.- Señaló que el propio actor manifiesta que la Cooperativa Maracaibo – Concepción La Paz tiene una inactividad de diez años, entonces, cómo podía ser responsable por un trabajador que dice tener 5 años trabajando para ella. Así mismo señala que el actor demanda a una sociedad de hecho denominada Transporte Maracaibo La Paz, representada por los ciudadanos Marta Ferrer, Francisco Terán, Alexi Medina, Tigelino Barrios y Alfonso Fuenmayor; entonces si era una sociedad que no estaba legalmente constituida, de dónde sacó los responsables de la misma.
3.- Señaló que nunca ha tenido una unidad autobus No.49, y que ningún propietario de autobús emplea directamente a los colectores, ya que sólo se contrata a un conductor, y es éste el que contrata a un ayudante si así lo necesitase.
4.- Negó que el actor comenzara a trabajar el 1 de abril de 1999 para él, así como que la sociedad irregular Transporte Maracaibo La Paz estuviera representada por las personas que alega. Negó que existiera una relación laboral, y que en fecha 23 de febrero de 2004 haya sido despedido en virtud de un supuesto accidente sufrido.
5.- En razón a lo anteriormente expuesto niega todos los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda.
Con fecha 1 de diciembre de 2005, el a-quo, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, ejerciendo recurso de apelación únicamente el ciudadano Tigelino Barrios, quien a través de su representación judicial solicitó la nulidad de las actuaciones, por cuanto la demanda va dirigida a personas naturales que responden solidariamente, y no se notificó al ciudadano Alfonso José Fuenmayor. Así mismo señaló que el juzgado a-quo declaró la contumacia del ciudadano Tigelino Barrios, por cuanto no asistió al llamado que hizo la Juez a la audiencia de juicio, obviando la asistencia de su representante judicial; señalando que no pudo asistir por cuanto presentó una dificultad respiratoria y tuvo que ser llevado a una clínica de emergencia. Para probar tal hecho consignó una constancia médica de Hospitalización de la Clínica Falcón, emitida por el Doctor Héctor González, quién fue promovido como testigo para ratificar el contenido de dicha constancia, declarando en la audiencia de apelación que emitió del certificado en fecha 24 de noviembre de 2005, y que atendió al actor entre las 12:00 m y las 2:00 pm, ya que presentaba una dificultad respiratoria que ameritó un tratamiento, siendo su cargo el de médico cirujano.
De su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que notificó debidamente a todos los representantes de la Cooperativa Maracaibo – Concepción La Paz, y que en todo caso la representación judicial del ciudadano Tigelino Barrios no tiene la capacidad de postulación para emitir pronunciamiento alguno sobre los demás co-demandados, que al no apelar quedaron conformes con la sentencia. En cuanto a la declaración del testigo promovido, señaló que de acuerdo a las dolencias que presentaba el actor, no era un médico cirujano el médico más idóneo para atender una dificultad respiratoria, aunado a ello el certificado médico dice claramente consultas externas, y el actor manifestó que fue atendido de emergencia.
De lo anterior deriva que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral, y si así fuere, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya aplicación se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue negada la relación laboral, por lo que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la misma.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Pruebas de la parte demandante:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Consignó las siguientes documentales:
1.- Original de informe médico emitido por el Doctor Remo Barboza. Esta prueba emana de un tercero, por lo tanto al no ratificarse su contenido en la audiencia de juicio, según lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio.
2.- Copia simple de certificado de circulación a nombre del ciudadano Francisco Terán, representante de la cooperativa demandada, perteneciente a un autobús marca Ford, placa VD795C, color amarillo y verde. Este documento fue reconocido en la audiencia de juicio, y esta Alzada le otorga valor probatorio por demostrar la propiedad del referido autobús a nombre de uno de los socios de la Cooperativa.
3.- Copia simple de certificado de registro de vehículo y certificado de circulación, a nombre de la empresa Cooperativa Maracaibo, Concepción – La Paz S.R.L., perteneciente a un autobús marca Ford, placa VD758C, color amarillo y verde. Este documento no fue impugnado en la audiencia de juicio, y esta Alzada le otorga valor probatorio por demostrar que la nombrada Cooperativa tenía buses a su nombre.
4.- Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Alonso Fuenmayor, representante de la cooperativa demandada, perteneciente a un autobús marca Blue Bird, placa C-13364, color amarillo y verde, documento que demuestra la propiedad del nombrado ciudadano con respecto al referido vehículo.
5.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 4 de diciembre de 2002, donde el ciudadano Tigelino Barrios, representante de la cooperativa demandada, compra un autobús marca Chevrolet, color amarillo y verde. Este documento no fue impugnado en la audiencia de juicio, y esta Alzada les otorga valor probatorio por demostrar la propiedad del nombrado ciudadano sobre dicho autobús.
En relación a los autobuses pertenecientes a los socios demandados se observa que todos eran de color amarillo y verde, excepto el del ciudadano Fuenmayor.
6.- Copias simples contentivas de cuadro de póliza de automóvil perteneciente al ciudadano Tigelino Barrios, de un autobús marca Chevrolet, color amarillo y verde. Este documento no fue impugnado en la audiencia de juicio, y esta Alzada les otorga valor probatorio por demostrar que el ciudadano Tigelino Barrios fungía como propietario de un autobús considerado parte de una flota.
7.- Copia simple de tarjeta de chequeo. Esta prueba fue desconocida en la audiencia de juicio, y esta Alzada no le otorga valor probatorio por carecer de firma alguna que acredite su autenticidad.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Franklin Urdaneta, Darwin Silva, Nancy Molleja y Luis Nava, de los cuales fueron evacuados los siguientes:
La ciudadana Nancy Molleja declaró conocer de vista al actor porque lo veía de colector en las unidades de Concepción La Paz-Maracaibo, en distintas unidades de color amarillo y verde. Señaló que la Cooperativa TRASMALAPA tiene su sede en el campo Niquitao, donde hay una casa con una pizarra en frente donde se anotan las rutas, allí vive la Señora Marta Ferrer. Señaló que ella estuvo de pasajera en el bus que chocó con un camión 350, donde el actor sufrió el accidente, y que desde ese momento no lo ha visto más trabajar.
El ciudadano Luis Nava declaró que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo en trasporte TRASMALAPA, que el actor se desempeñaba como colector en las unidades que se identificaban con los colores amarillo y verde. Que hay varios socios en TRASMALAPA, entre ellos Tigelino Barrios, Alexis Medina y Francisco Terán. Señaló que se reúnen en la casa de la Señora Marta. Así mismo que el actor tuvo un accidente en la unidad donde él venía de pasajero, que era la Número 49 perteneciente al Señor Tigelino Barrios. Manifestó que desde que ocurrió el accidente el actor dejó de trabajar porque estaba lesionado, desconociendo los motivos por los cuales fue despedido.
Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes señaladas, en virtud de estar contestes entre sí, no incurriendo en contradicciones; teniendo conocimiento directo de los hechos controvertidos, y demostrando que efectivamente el actor prestó servicios en buses de TRASMALAPA, y que estos eran de color amarillo y verde, que la sede principal de la sociedad de hecho Trasporte Maracaibo – la Paz, era la casa de la ciudadana y socia Marta Ferrer, demostrando así la existencia de ésta.
Pruebas de los ciudadanos Marta Ferrer, Francisco Terán y Alexi Medina como junta liquidadora de la Cooperativa Maracaibo-Concepción La Paz S.R.L:
Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas y el principio de comunidad de la prueba, ante lo cual esta Alzada ya se pronunció.
Consignaron las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta constitutiva de la Cooperativa Maracaibo-Concepción La Paz S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 31 de marzo de 1982, la cual evidencia la existencia de dicha empresa, dedicada al servicio de transporte colectivo.
2.- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Maracaibo-Concepción la Paz S.R.L. de fecha 23 de abril de 2002. De la presente acta se demuestra que la Cooperativa Maracaibo - Concepción La Paz S.R.L. fue liquidada, y para ello se nombró una junta liquidadora conformada por los ciudadanos Francisco Terán, Marta Ferrer y Alexis Medina, constando en dicha acta que la Cooperativa Maracaibo-Concepción-La Paz SRL fue sustituida en la prestación del servicio de trasporte público por la empresa Transporte Maracaibo – La Paz, por lo que la empresa Cooperativa Maracaibo – Concepción – La Paz SRL debía ser disuelta, señalando de igual forma que desde hace 10 años esta no venía prestando el servicio para el que fue creada, sino que dicho objeto lo viene cumpliendo de hecho la empresa Transporte Maracaibo –La Paz. La referida acta tiene pleno valor probatorio, por demostrar la existencia de la sociedad de hecho alegada por el actor y negada por lo co-demandados, y que ésta prestaba servicio de trasporte público.
3.- Tres copias certificadas de contratos de alquiler en donde los ciudadanos Francisco Terán, Ana María Spinetty y Alonso Fuenmayor aparecen como arrendatarios de distintos autobuses, y la Cooperativa Maracaibo-Concepción la Paz S.R.L., demandada en este proceso, como arrendadora. Estos documentos tienen pleno valor probatorio, demostrando, tal y como lo alegan los co-demandados, cuando fue disuelta la Cooperativa, por la dificultad de los trámites legales, se dieron en arrendamiento a cada socio, los buses pertenecientes a la Coorperativa Maracaibo-Concepción- La Paz SRL, observando el Tribunal que en dichos contratos aparece el demandado Alonso Fuenmayor, integrante de la sociedad de hecho.
4.- Copia simple de contrato de compra-venta de fecha 29 de noviembre de 1991, en el cual la Cooperativa Maracaibo-Concepción la Paz S.R.L., demandada, vende a la ciudadana Marta Ferrer un autobús propiedad de la empresa, lo que demuestra que a la nombrada Ferrer le fue vendido uno de los autobuses de la empresa Cooperativa Maracaibo-Concepción-La Paz.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Ángel Bracho, Luis Fuenmayor, Ángel Urdaneta y Roberto Semprun, de los cuales rindieron su declaración los siguientes:
El ciudadano Ángel Urdaneta señaló que es conductor de autobuses de la línea Concepción-La Paz, que a ellos los contratan los dueños de los autobuses, y por lo tanto no tienen relación con la Cooperativa. Que ha trabajado conduciendo el autobús de Marta Ferrer, María Ferrer, Noé Ferrer, etc. Manifestó que no tiene conocimientos de los hechos ventilados en éste proceso. Señaló que los colectores de autobuses chequean las tarjetas de control, y que éstas tarjetas son un cartón cuadrado por 5 de ancho, que tiene las siglas de la Cooperativa Transporte La Paz.
El ciudadano Luis Fuenmayor manifestó haber sido conductor de autobuses, colector, fiscal de la línea Concepción y Palito Blanco. Cuando fue colector se entendía con los dueños de los autobuses, que él alquilaba las unidades de Tigelino Barrios, cancelándole el alquiler al mencionado ciudadano y el resto lo compartía con el colector, pero nunca tuvo como colector al actor. Señaló que las unidades en que trabajaba pertenecían a Maracaibo-Concepción la Paz.
Si bien los testigos antes referidos tienen conocimiento de la forma como se lleva a cabo la actividad de transporte en la Cooperativa demandada, con especial referencia al funcionamiento de los autobuses que allí laboran; los mismos no tienen conocimientos de los hechos acontecidos que forman parte de la controversia en el presente, por lo que no se les otorga valor probatorio.
Pruebas del ciudadano Tigelino Barrios:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas y el principio de comunidad de la prueba, ante lo cual esta Alzada ya se pronunció.
Promovió prueba de inspección judicial en el Campo Niquitao, casa No. 1-B, Avenida principal de la Concepción, en jurisdicción Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde la parte actora alega que funciona una sociedad de hecho, a los efectos de verificar si de verdad funciona en esa dirección, y en caso de que sea así, determinar el nombre de la misma. Esta prueba fue negada por auto de fecha 27 de septiembre de 2005.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gilberto Ferrer, Guadalupe Ramírez y Omar Rosales, de los cuales solo fue evacuado el primero.
El ciudadano Gilberto Ferrer declaró conocer al ciudadano Tigelino Barrios, ya que éste tiene autobuses laborando en la línea Concepción – La Paz. Que el colector lo contrataba el conductor y le pagaba de acuerdo con lo que se hiciera en la unidad. Señaló que nunca vio al actor trabajando en los autobuses, y que no lo conoce.
Esta Alzada desecha la referida testimonial por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.
Ahora bien, analizadas en actas como han sido las pruebas evacuadas, en esta Alzada debe pronunciarse en primer lugar sobre los alegatos de los co-demandados.
En referencia a la solicitud de no tomar en cuenta el libelo de demanda, en razón de que el mismo no fue admitido y fue ordenada su subsanación y que el poder que la parte actora dio a sus representantes judiciales fue extemporáneo por anticipado, por considerarse que al ser introducido con el libelo de la demanda no es valedero, en virtud de que la misma no debe ser tomada en cuenta, por cuanto cuando se subsanó no se volvió a consignar el libelo íntegro de ésta; observa esta Alzada que en el nuevo proceso laboral, no se permiten incidencias de ningún tipo que puedan retardar el proceso, y mucho menos incidencias infundadas como las que alegan los demandados.
Evidencia este Juzgador que si bien la demanda no fue admitida por no llenar los requisitos establecidos en los numerales segundo, cuarto y quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó su subsanación, notificándose a la parte actora, la cual tenía legalmente constituido sus apoderados judiciales, procediendo ésta a subsanar el libelo en fecha 2 de marzo de 2005, siendo admitido por el Tribunal a-quo el mismo día., observando el Tribunal que la parte demandada en la primera oportunidad en la cual compareció a la audiencia preliminar no objetó la representación judicial de la parte demandante, de allí que resulta improcedente la impugnación realizada por extemporánea, observando el Tribunal que en el presente caso se han cumplido cabalmente con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetándose los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que resultan improcedentes los alegatos de los co-demandados.
Dilucidado el punto anterior, esta Alzada observa, que en relación a que el ciudadano Alonso Fuenmayor no fue debidamente notificado como alega la representación judicial del ciudadano Tigelino Barrios en la audiencia de apelación, es necesario señalar lo siguiente: quedó demostrado a través de los testigos evacuados, que efectivamente la sociedad de hecho Transporte Maracaibo – La Paz, funciona en la Casa No1-B, Campo Niquitao, avenida principal la Concepción, o mejor dicho, el lugar donde reside la socia de la mencionada sociedad de hecho ciudadano Marta Ferrer. En consecuencia, habiéndose notificado en la referida dirección, y habiendo comparecido a las audiencia preliminares, cuatro de los 5 socios de la prenombrada sociedad, se entiende como perfectamente notificado, ya que el referido ciudadano, es socio de la sociedad irregularmente constituida.
Las sociedades de hechos son aquellas en que no fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 210 del Código de Comercio y por consiguiente, tampoco los de inscripción, fijación y publicación prescritos por el ordinal 9 del artículo 22 y los artículos 25 y 218 del mismo Código. Tales sociedades tienen una existencia relativa que le ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia.
Plantea el autor Oscar Lazo, que comenta el articulado del Código de Comercio, que la Casación Venezolana señala que acto normal de comercio es la sociedad regularmente constituida, y acto anormal, la sociedad de hecho o irregular, cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que los liga, para consumar la unidad en la pluralidad por el mismo fin perseguido.
El artículo 219 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida, Los socios fundadores, administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones”.
Comenta el mismo autor, que los acreedores de una sociedad irregular pueden considerarla como regularmente constituida y ejercitar contra ella las propias acciones, y al mismo tiempo, también tienen autorización para obrar directa e inmediatamente contra todos aquellos con quienes contrataron, como si éstos hubiesen obrado en nombre propio y no en el de la sociedad.
Ahora bien, quedando claro la existencia de la sociedad de hecho, que el actor podía demandar tanto a la sociedad como a sus socios solidariamente, y que la propia Cooperativa demandada consignó un documento de arrendamiento al socio Alfonso Fuenmayor, al señalar que con la disolución de la Cooperativa, se devolvieron los autobuses a cada uno de sus socios, debe tenerse como demandados solidarios a los ciudadanos Marta Ferrer, Francisco Terán, Alexi Medina, Tigelino Barrios y Alonso Fuenmayor, los cuales deberán responder por las acreencias adeudadas que se condenarán en el presente proceso si a ello hubiere lugar.
En cuanto a la apelación interpuesta por el ciudadano Tigelino Barrios, observa este Juzgador, que al haber sido demandados todos los socios de la sociedad irregular, solidariamente, por ser representante de ésta, la apelación ampara a todos los socios, y por lo tanto el pronunciamiento de éste juzgador acogerá a cada una de las personas demandadas.
Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por el co-demandado Tigelino Barrios en la audiencia de apelación, en donde señaló que la Juez a-quo había declarado su contumacia por no asistir al llamado que se le hiciere para comparecer a la audiencia de juicio; argumentando que presentó problemas respiratorios y tuvo que ser llevado a una clínica de emergencia, esta Alzada observa que en la audiencia de juicio la representación judicial del referido ciudadano manifestó que éste no había llegado de viaje y estaba indispuesto en un clínica haciéndose por órdenes médicas unas terapias respiratorias; promoviendo y evacuando la declaración del supuesto galeno que lo atendió en emergencias, consignando una constancia médica a tal efecto.
De la declaración del médico Héctor González quien emitió la constancia consignada en autos y atendió al co-demandado, se desprenden ciertas dudas, como el hecho de que es Médico Cirujano, y de acuerdo a las dificultades respiratorias que dice el ciudadano Tigelino Barrios que presentaba, no resultaba el médico más idóneo para atenderlo. Así mismo, de la constancia consignada se desprende el hecho de que la misma claramente dice “Consultas Externas” de la Clínica Falcón, con un sello de Emergencia, lo cual es claramente contradictorio. De igual forma, en la audiencia de juicio, la representación judicial del co-demandado señaló que el actor no se encontraba en Maracaibo, por lo tanto, se evidencia una contradicción en la posición del ciudadano Tigelino Barrios, por lo que se desestima la probanza en cuestión, quedando injustificada la inasistencia de co-demandado Tigelino Barrios al llamado que se le hiciere a la audiencia de juicio, sin embargo no es procedente la declaratoria de contumacia establecida por el juzgado a-quo, por cuanto su representante judicial siempre estuvo presente en todas las audiencias.
En cuanto al fondo de la controversia, esta Alzada observa que quedó plenamente demostrado que el actor prestó servicios para la sociedad irregular o de hecho Transporte Maracaibo – La Paz , la cual sustituyó la actividad de servicio de transporte que la Cooperativa Transporte Maracaibo Concepción La Paz SRL, aún desde antes de acordada su liquidación, relación laboral que quedó plenamente demostrada por los testigos evacuados por la parte actora, quedando establecido que el actor fue despedido injustificadamente, por lo que no resta más que proceder a efectuar los cómputos correspondientes a los conceptos reclamados por el actor.
Tiempo de Servicio: Desde el 01-04-99 al 23-02-04: 4 años, 10 meses y 23 días.
Salarios básicos:
Julio 1999 - mayo 2000 = Bs. 107.142,oo
Junio 2000 – diciembre 2000 = Bs. 128.571,42
Enero 2001 – Agosto 2001 = Bs. 171.428,57
Septiembre 2001 – Diciembre 2001 = Bs. 192.857,14
Enero 2002 – Marzo 2003 = Bs. 214.285,71
Abril 2003 – Diciembre 2003 = Bs. 278.571,42
Enero 2004 – Marzo 2004 = Bs. 364.285,71
Salarios integrales:
julio 1999 - mayo 2000 = Bs. 107.142,oo (Bs. 3.571,40 diarios) + 15 días alícuota de utilidades + 7 días alícuota de bono vacacional = Bs.3.785,68
junio 2000 – diciembre 2000 = Bs. 128.571,42 (Bs. 4.285,71 diarios) + 15 días alícuota de utilidades + 8 días alícuota de bono vacacional = Bs. 4.542,85
enero 2001 – agosto 2001 = Bs. 171.428,57 (Bs. 5.714,28 diarios) + 15 días alícuota de utilidades + 9 días alícuota de bono vacacional = Bs. 6.057,13
septiembre 2001 – diciembre 2001 = Bs. 192.857,14 (Bs. 6.428,57 diarios) + 15 días alícuota de utilidades + 9 días alícuota de bono vacacional = Bs. 6.814,28
enero 2002 – marzo 2003 = Bs. 214.285,71 (Bs. 7.142,85 diarios) + 15 días alícuota de utilidades + 10 días alícuota de bono vacacional = Bs. 7.571,42
abril 2003 – diciembre 2003 = Bs. 278.571,42 (Bs. 9.285,71 diarios) + 15 días alícuota de utilidades + 11 días alícuota de bono vacacional = Bs. 9.935,70
enero 2004 – febrero 2004 = Bs. 364.285,71 (Bs. 12.142,85 diarios)+ 15 días alícuota de utilidades + 11 días alícuota de bono vacacional = Bs. 12.992,84
Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.
01-07-99 al 30-05-00 (11 meses) = Bs.3.785,68 x 55 días = Bs. 208.212,40
01-06-00 al 30-12-00 (7 meses) = Bs. 4.542,85 x 35 días = Bs. 158.999,75
01-01-01 al 30-07-01 (8 meses) = Bs. 6.057,13 x 40 días = Bs. 242.285,20
01-08-01 al 30-12-01 (4 meses) = Bs. 6.814,28 x 20 días = Bs. 136.285,60
01-01-02 al 30-03-03 (15 meses) = Bs. 7.571,42 x 75 días = Bs. 567.856,50
01-04-03 al 30-12-03 (9 meses) = Bs. 9.935,70 x 45 días = Bs. 447.106,50
01-01-04 al 23-02-04 (1 mes) = Bs. 12.992,84 x 5 días = Bs. 64.964,20
Diferencia parágrafo primero Art. 108 LOT = Bs. 12.992,84 x 10 días = Bs. 129.928,40
20 días adicionales (2 por el período 2000-2001, 4 por el período 2001-2002, 6 por el período 2002-2003 y 8 por el período 2003-2004) x Bs. 12.992,84 = Bs. 259.856,80
TOTAL Bs. 2.215.495,35
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de julio de 1999 y el 23 de febrero de 2004, capitalizando los intereses.
Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso
El salario a tomar para este cálculo será el último salario integral ya calculado anteriormente:
Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte
150 días x Bs. 12.992,84 Bs. 1.948.926,oo
Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte
60 días x Bs. 12.992,84 Bs. 779.570,40
Total Bs.2.728.496,40
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, el actor reclama las correspondientes a toda la relación laboral, las cuales serán calculadas con el último salario normal del actor antes especificado.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219 y 223 eiusdem
Vacaciones del 01-04-99 al 30-03-00 = 15 días x Bs. 12.142,85 = Bs. 182.142,75
Vacaciones del 01-04-00 al 30-03-01 = 16 días x Bs. 12.142,85 = Bs. 194.285,60
Vacaciones del 01-04-01 al 30-03-02 = 17 días x Bs. 12.142,85 = Bs. 206.428,45
Vacaciones del 01-04-02 al 30-03-03 = 18 días x Bs. 12.142,85 = Bs. 218.571,30
Vacaciones fraccionadas del 01-04-03 al 23-02-04 = 19 días x 10 meses / 12 meses = 15,83 x Bs. 12.142,85 = Bs. 192.221,31
Bono Vacacional del 01-04-99 al 30-03-00 = 7 días x Bs. 12.142,85 = Bs. 84.999,95
Bono Vacacional del 01-04-00 al 30-03-01 = 8 días x Bs. 12.142,85 = Bs. 97.142,80
Bono Vacacional del 01-04-01 al 30-03-02 = 9 días x Bs. 12.142,85 = Bs. 109.285,65
Bono Vacacional del 01-04-02 al 30-03-03 = 10 días x Bs. 12.142,85 = Bs. 121.428,50
Bono Vacacional fraccionado del 01-04-03 al 23-02-04 = 11 días x 10 meses / 12 meses = Bs. 9,16 x Bs. 12.142,85 = Bs. 111.228,50
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.517.734,81
Utilidades:
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
Ahora bien, el actor reclama las utilidades durante toda la relación laboral, alegando que el monto aplicable en éste caso era de 16,66%, o lo que es igual, dos meses por éste concepto, lo cual no probó, razón por la cual esta Alzada procederá a calcular las utilidades según lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a razón de 15 días de salario por año por el último salario normal ya establecido.
Utilidades proporcionales desde el 01.04.99 al 30.12.99 (8 meses completos)
(15 días / 12 x 8 meses) 10 días x Bs. 12.142,85 = Bs. 121.428,50
Utilidades desde el 01.01.00 al 31.12.03 (3 años) = 45 días x 12.142,85 =
Bs. 546.428,25
Utilidades proporcionales desde el 01.01.04 al 23.02.04 (1 mes completo)
(15 días / 12 x 1 mes) 1,25 días x Bs. 12.142,85 = Bs. 15.178,56
TOTAL Bs. 683.035,31
Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la cantidad de 7 millones 144 mil 761 bolívares con 87 céntimos, cantidad que deberá ser cancelada solidariamente por la sociedad de hecho TRANSPORTE MARACAIBO LA PAZ (TRANSMALAPA) y sus socios Marta Ferrer, Francisco Terán, Alexi Medina, Tigelino Barrios y Alonso Fuenmayor y la sociedad mercantil COOPERATIVA MARACAIBO CONCEPCIÓN LA PAZ SRL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 7 millones 144 mil 761 bolívares con 87 céntimos, causados dichos intereses desde el 23 de febrero de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 7 millones 144 mil 761 bolívares con 87 céntimos, calculada desde la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
En razón a los argumentos antes expuestos, procede la declaratoria desestimativo del recurso de apelación, observando el Tribunal que si bien todos los conceptos reclamados por el actor fueron acordados en su favor, se declarará parcialmente con lugar la demanda, tal como fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia, habida cuenta que el demandante no apeló y se conformó con dicho fallo, no siendo posible para este Tribunal de Alzada declarar con lugar la demanda en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius, confirmando el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano TIGELINO BARRIOS en representación de la empresa TRANSPORTE MARACAIBO - LA PAZ, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano KENDRY GONZÁLEZ; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KENDRY GONZÁLEZ en contra de la COOPERATIVA DE TRASPORTE MARACAIBO CONCEPCIÓN LA PAZ SRL, hoy en día TRASPORTE MARACAIBO – LA PAZ, representada por los ciudadanos MARTA FERRER, FRANCISCO TERÁN, ALEXI MEDINA, TIGELINO BARRIOS Y ALONSO FUENMAYOR, por lo que se condena a la empresa demandada y a sus representantes, solidariamente, a cancelar al actor los conceptos y montos especificados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a treinta de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,
Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 10:49 horas.
El Secretario,
Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns
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