REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000386
SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por pensión de jubilación sigue el ciudadano XIOMAR ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.538.804, representado judicialmente por los abogados Tirzo Carruyo, Armando Parra, Marianela Ávila, Ana María Ávila, y Clarisol Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.487, 51.705, 29.105, 31.502 y 56.795, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2005, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declarando con lugar la demanda que por pensión de jubilación sigue el ciudadano nombrado en contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

En fecha 29 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente.



Para resolver, el Tribunal, observa:

El último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso intentado, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal de origen.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la demanda que por pensión de jubilación sigue el ciudadano XIOMAR ESPINA en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República

En Maracaibo a veintinueve de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ


Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO


Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 12: 30 horas.
El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro.
MAUH / FJPP / jmla