LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000331


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia abogada Ana Rodríguez en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS FREILEZ MENGUAL, quien estuvo representado por la nombrada Procuradora de Trabajadores, frente a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No.79, Tomo 51-A., en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada inadmisible.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde el recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 13 de febrero de 2006 el ciudadano Juan Carlos Freilez Mengual interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., manifestando que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de febrero de 2006.

Interpuesta la solicitud, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó el Despacho Saneador y ordenó a la parte actora que aclarara la fecha del despido indicada en el libelo; la cual fue subsanada en la oportunidad legal correspondiente, indicando una vez más que fue despedido el 03 de febrero de 2006.

Vista la subsanación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento a que si fue despedido el 03 de febrero de 2006 tenía 5 días para solicitar la calificación de despido, es decir hasta el día 10 de febrero de 2006; decisión ésta, recurrida por la parte actora.

En este sentido, este Juzgado Superior pasa a determinar si efectivamente ha operado la caducidad de la acción en la presente causa, tomando en cuenta que efectivamente puede ser declarada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia.

La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido.
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).

En el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante acotar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. La caducidad va dirigida a la acción, es decir, va contra el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).

En el proceso de estabilidad laboral vigente, sobre la oportunidad para incoar la solicitud de calificación de despido, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. (Resaltado por este Juzgador).

“Se establece, pues, un lapso de cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido, lapso éste que es de caducidad, y cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya calificación se pretende. Se entiende por días hábiles de lunes a viernes, con exclusión de los feriados, más no los días de vacaciones judiciales”. (Petit Da Costa, 2005).
La Sala de Casación Social ha establecido en referencia a la caducidad de la acción en materia de estabilidad laboral, lo siguiente:

“Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
(Sentencia dictada el 10-11-2005 en el caso Richard León Vs. SUPRACAL C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Porras)

En el caso de marras, según lo alegado por la parte actora en el libelo, se observa que fue despedido, a su decir, el viernes 03 de febrero de 2006, es decir, que tenía los días: lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9 y viernes 10 de febrero de 2006 para solicitar la calificación del despido. No obstante, el accionante efectivamente acudió al Tribunal en fecha posterior es decir, el lunes 13 de febrero de 2006; razón por la cual, en principio pareciera que ha operado la caducidad de la acción. Sin embargo, aun cuando este Juzgado Superior entiende que el lapso de caducidad es un lapso que se cuenta por días continuos y no por días de despacho, hay que hacer necesaria referencia al día 10 de febrero de 2006 (último día del lapso), fecha en la cual aduce la parte recurrente que acudió al Tribunal pero le fue imposible introducir la solicitud por cuanto ese día los tribunales no estaban laborando.

Si bien la filosofía del nuevo sistema procesal laboral es el mantenimiento de un servicio accesible a los justiciables concebido como un servicio público que labora ininterrumpidamente de lunes a viernes todas las semanas, en efecto, el día 10 de febrero de 2006, se realizó una actividad especial de limpieza de alfombras en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no estaba funcionando, habida cuenta que así fue anunciado al público en avisos colocados a las puertas de la sede de este Circuito Laboral por la Coordinación Judicial, en el que se explicaba la “imposibilidad de laborar bajo las condiciones de limpieza señaladas”

Si se toma en cuenta que el lapso de caducidad se computa por días hábiles de lunes a viernes con exclusión de los sábados y domingos, así como también con exclusión de los feriados; y no por días de despacho, si el último día del lapso de caducidad se cumple o se verifica en un día que no fue posible tener acceso al Circuito Judicial Laboral, específicamente, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) órgano receptor de las solicitudes de calificación y de participaciones de despido, por razones ajenas a las partes, por ejemplo, huelga de trabajadores tribunalicios, la doctrina más autorizada sostiene (García Vara) que la caducidad operaría en el primer día hábil siguiente a aquél, o sea, que las partes deben computar dentro de los cinco (5) días el primer día hábil siguiente a la reanudación de las actividades del Circuito Judicial Laboral, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), garantizando así el acceso a la justicia conforme lo establece el artículo 26 constitucional.

En este orden, tomando en consideración lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las interpretaciones dadas por la doctrina nacional y la jurisprudencia, considerando este Juzgador la circunstancia ocurrida el día 10 de febrero de 2006 en la Sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, en razón de que el actor se vio imposibilitado de acceder a la sede del Circuito a introducir la solicitud de calificación de despido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por no haber esta funcionado ese día 10 de febrero de 2006 con motivo de la limpieza de las alfombras de las instalaciones del Circuito, que imposibilitó laborar al personal, se declara que el lapso de los cinco días de caducidad se venció el día hábil siguiente, es decir, el día lunes 13 de febrero de 2006, fecha en la cual el trabajador accionante procedió a interponer la solicitud de calificación del despido, por lo que la interposición de la misma fue tempestiva.

Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido, ordenando al a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda. 2) SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FRAILEZ MENGUAL frente a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintinueve de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 15:25 horas fue leída y publicada la anterior sentencia.
El Secretario,



Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP / KB