REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000239

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JOSÉ VILCHEZ y JHONNY QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.591.884 y 11.719.565 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Juan Carlos Parra, Laura Vera, Adrián Bracho, Cecilia Santos, Maritza Castejón, Marielis Escandela y José Alberto Pineda, en contra de la DISCOTECA PLUS BELLE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el 7 de octubre de 1993, bajo el No. 7, Tomo 2-A, representada judicialmente por el abogado Alfonso Chacín, El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de febrero de 2006 emitió sentencia donde declara la admisión de hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En fecha 29 de marzo de de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal dejado constancia de la incomparecencia del recurrente, observa el Tribunal que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir apelación, se considerara desistido el recurso intentado, y consecuencialmente el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Así mismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la empresa DISCOTECA PLUS BELLE S.A. contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veintinueve de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha a las 9:25 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, de lo que como Secretario del mismo, certifico.
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/FJPP/rjns