LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000194

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edmundo Arias en nombre y representación de la demandada, a la cual se adhirió la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que conoció de la demanda intentada por el ciudadano HELI ó HELLY ANTONIO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 1.087.023 quien estuvo representado por los abogados Marcos Chandler, Gloria Zambrano, Francisco Caraballo, Omar Díaz, María Sánchez, Gustavo Bracho y Daysi Capo, frente a la sociedad mercantil NAVIERA COSTA ORIENTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el No.47, Tomo 5-A; representada judicialmente por los abogados Edmundo Arias Marín, Edmundo José Arias Ferrer, Cecilia Reyes y Tulio Hernández, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Como punto previo, se pasa a resolver la oposición a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, que hiciera a viva voz en la audiencia oral y pública de apelación, quien alegó que la adhesión era extemporánea.

Al respecto, la adhesión a la apelación está prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable por remisión expresa que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según la cual cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria. La adhesión a la apelación tiene por finalidad ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del Juez ad quem.

En cuanto a la oportunidad procesal para formular la adhesión a la apelación, ésta podrá ser formulada ante el Tribunal de Alzada desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes (artículo 301 del Código de Procedimiento Civil); y en el presente caso la parte actora formuló la adhesión a la apelación de la demandada antes de iniciarse la audiencia oral, mediante escrito consignado ante la URRD en la misma fecha de la audiencia. Por lo tanto se considera tempestiva la adhesión a la apelación, por haberse efectuado antes de la celebración de la audiencia de apelación, momento en el cual el apelante debía exponer sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son equivalente a los informes a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden, se pasa a conocer de la apelación interpuesta por la demandada y la adhesión formulada por la parte demandante:
En la audiencia de apelación la parte demandada ratificó la defensa de prescripción de la acción, alegando que la citación administrativa no está firmada por un representante del patrono, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la parte actora que se adhirió a la apelación de la contraria, alegó como punto de apelación uno distinto al de la demandada, apelando de la decisión dictada en primera instancia por cuanto la misma no condenó los intereses moratorios.
Ahora bien, observa esta Alzada, que en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Se observa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso que el a quo resolvió la controversia y declaró parcialmente con lugar la demanda sin condenar un monto determinado, dejando en manos del experto que se ordenó nombrar para la realización de la experticia complementaria del fallo, el dictamen de la decisión. Por tal motivo, este Juzgado considera que la sentencia recurrida está viciada por faltar la determinación del objeto sobre el cual recae la decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Empero, este último requisito referente a la especificación de lo condenado, no fue satisfecho por la sentencia recurrida, al no indicar en forma expresa el monto condenado atentando con el principio de la autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma.
Definitivamente, es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva.
En virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

En este orden, considera esta Superioridad que la simplicidad en el nuevo procedimiento laboral no exime totalmente a los jueces de conservar y respetar ciertas formas o formulas mínimas, establecidas en acatamiento al principio del debido proceso, el cual a su vez es una garantía que realza la seguridad jurídica como uno de los valores aspirados por el Derecho.

Por lo tanto, detectada la falta de determinación del objeto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si este Juzgador ha declarado la nulidad de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse exclusivamente a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con fundamento en los siguientes hechos:

Manifestó el demandante que ingresó a prestar servicios como patrón de lanchas para la empresa NAVIERA COSTA ORIENTAL C.A., desde el 1° de enero de 1991 hasta el día 10 de diciembre de 1998, fecha ésta última en la cual fue despedido, devengando un último salario de bolívares 28 mil 734 diarios y como consecuencia de ello reclama los siguientes conceptos, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo:

Preaviso (60 días de salario) a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 1 millón 724 mil 040 con 0 céntimos.

Indemnización por antigüedad legal (300 días) a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 8 millones 620 mil 734 con 0 céntimos.

Indemnización por antigüedad adicional (150 días de salario) a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 4 millones 310 mil 100 con 0 céntimos.

Indemnización por antigüedad contractual (150 días de salario) a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 4 millones 310 mil 100 con 0 céntimos.

Indemnización sustitutiva del preaviso (60 días de salario) de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 1 millón 724 mil 040 con 0 céntimos.

Indemnización adicional (150 días) de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo num. 2°, a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 4 millones 310 mil 100 con 0 céntimos.

Compensación por transferencia (300 días de salario) a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 8 millones 620 mil 200, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, Letra b) y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Vacaciones vencidas (30 días de salario) correspondientes al periodo desde el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 1998, a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 862 mil 020 con 0 céntimos, de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo.

Ayuda para vacaciones vencidas (40 días de salario) a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 1 millón 149 mil 360 con 0 céntimos.

Bono vacacional vencido (14 días) a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 402 mil 276 con 0 céntimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Vacaciones fraccionadas (27,5 días de salario) correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1998, a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 790 mil 185 con 0 céntimos, ello, de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo.

Ayuda para vacaciones fraccionadas (36,67 días de salario) a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 1 millón 053 mil 675 con 80 céntimos.

Bono vacacional fraccionado (13,75 días de salario) a razón de bolívares 28 mil 734 diarios, lo cual arroja la cantidad de bolívares 395 mil 092 con 50 céntimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades o participación en los beneficios (33,33 %) correspondiente al ejercicio económico comprendido desde el 1 de enero de 1998 hasta el 10 de diciembre de 1998, la cantidad de bolívares 1 millón 900 mil 247 con 70 céntimos.

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de bolívares 40 millones 171 mil 321 con 637 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, quien opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción, con fundamento a que desde el 10 de diciembre de 1998 hasta la fecha en la cual se dio por citado, transcurrió un (01) año, 10 meses y 21 días. Asimismo, opuso la defensa de fondo del pago de las prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 15 millones 992 mil 470 con 20 céntimos, el cual fue recibido por el actor el día 18 de diciembre de 1998. A todo evento niega la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que laboró desde el día 04 de abril de 1990 hasta el 10 de diciembre de 1998. Niega que la demandada sea una contratista petrolera y que las embarcaciones sean de su propiedad. Niega la jornada laboral que señala el actor, pues no laboraba continuamente todos los días, incluso afirma que el actor no trabajó durante todo el año 1996. Niega el hecho del despido injustificado, pues alega que el actor renunció en fecha 10 de diciembre de 1998. Asimismo, negó el salario que alega el actor, por cuanto devengaba la cantidad de bolívares 15 mil 663 con 77 céntimos. En consecuencia, niega adeudarle al actor los conceptos reclamados.

Vistos los alegatos de las partes este juzgador observa:

En relación a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, la misma se analiza como punto previo, pues de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros elementos debatidos.

Según el procesalista uruguayo Eduardo Couture, la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (05) años.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar los créditos laborales prescribe al año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, se observa en autos que la parte actora alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 10 de diciembre de 1998, y la parte demandada en principio alega en el punto referente a la prescripción la misma fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, el 10 de diciembre de 1998.
Ahora bien, posteriormente en la contestación de la demanda, la demandada aun cuando en principio alegó que el vínculo laboral terminó el 10 de diciembre de 1998, más adelante, reformó su alegato y dijo que la relación de trabajo culminó el 08 de diciembre de 1998.
Vista la contradicción en que incurre la demandada, corresponde a este Juzgador determinar efectivamente la fecha de terminación real, por cuanto este caso es de especial análisis, ya que si el actor renunció en fecha 10 de diciembre de 2001, la fecha de la liquidación no puede ser anterior. Dicho esto, se deberá previamente analizar algunos medios de pruebas aportados por la parte demandada, la cual consignó:

1) Liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de diciembre de 1998
2) Carta de renuncia de fecha 10 de diciembre de 1998 suscrita por el ciudadano Helly Cordero.
Estas documentales fueron desconocidas en cuanto a su contenido y firma por la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2000, y la parte demandada promovió la prueba de cotejo el día 16 de noviembre de 2000, la cual fue admitida por el a quo en fecha 17 de noviembre de 2000, y se fijó el segundo día hábil para que tuviera lugar el acto de nombramiento del experto.

En fecha 22 de noviembre de 2000 se nombró como experto a la ciudadana ADA FLORES FUENMAYOR, quien consignó carta de aceptación y fue debidamente juramentada en fecha 27 de noviembre de 2000, cuyo informe pericial fue consignado el 5 de diciembre de 2000, el cual dictaminó lo siguiente: “(…) CONCLUSIONES: Basándome en las observaciones y análisis de este estudio técnico pericial, concluyo de la siguiente manera:

Las firmas que suscriben los documentos: a) “LIQUIDACIÓN” de fecha 18 de diciembre de 1998 en su parte inferior central por encima de las palabras que se leen: Recibí conforme; b) Documento “Carta de Renuncia” de fecha 10 de diciembre de 1998 en su parte inferior izquierda, por encima de las palabras que se leen; HELLY CORDERO, c) Documento Recibo de Pago de fecha 26-11-1998, en su parte inferior central por encima de las palabras que se leen: “Recibí conforme:”, fueron EJECUTADAS en los lugares donde aparecen por la misma persona que en forma indubitada o conocida y que con carácter indubitado, suscribió el documento denominado Diligencia de fecha 18 de julio de 2000, en el reverso de su folio número diecinueve (19) parte izquierda, por debajo de las palabras que se leen: El Exponente.- (…)”

Visto el resultado del informe consignado por el experto, se ha determinado que el actor efectivamente firmó los documentos desconocidos por él, por lo tanto, resultando probada la autenticidad de los instrumentos, se tiene por reconocidos, por lo que se impondrán las costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 276 eiusdem, el cual dispone, que las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resultare vencedora de la causa, norma reproducida en el artículo 61 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Demostrada como ha sido la autenticidad de las documentales desconocidas (liquidación y carta de renuncia) se les otorga todo el valor probatorio y de las mismas se evidencia lo siguiente: De la liquidación se desprende que al actor se le calculó el pago de sus prestaciones sociales desde el 04 de abril de 1990 al 08 de diciembre de 1998; pero la fecha cierta del documento es la que aparece encima del sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, es decir, 18 de diciembre de 1998. En consecuencia, se determina que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 10 de diciembre de 1998, tal y como aparece en la carta de renuncia. Así queda establecido.-
Ahora bien, observa este Juzgado, que a los fines de determinar si se consumó o no la prescripción de la acción, se procede a estudiar la cronología de los actos procesales que conforman la presente causa:

1. La relación de trabajo culminó el 10 de diciembre de 1998. Culminada ésta, el trabajador tenía un lapso de un (1) año para interponer la demanda u otro acto interruptivo de la prescripción, es decir, hasta el 10 de diciembre de 1999.

2. La parte accionante interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales el 14 de octubre de 99; es decir, antes de que expirara el lapso del año. Será menester tratar de comprobar si se logró el acto de la citación antes de que se consumara el lapso de los dos meses que otorga el artículo 64 de la LOT, es decir, antes del 10 de febrero de 2000.

3. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, y no pudiéndose perfeccionar la citación personal, se ordenó la citación por carteles, el cual se fijó el día 07 de agosto de 2000, siendo agregada tal formalidad por el alguacil en la misma fecha. No obstante la parte demandada se dio por citada el 01 de noviembre de 1998. En este caso, la prescripción se computa tomando en cuenta, no hasta el momento en que se dio por citado, sino hasta el momento en que se fijó el cartel, pues la oportunidad para comparecer a los efectos de la prescripción no puede quedar a capricho del demandado, quien en todo caso podría comparecer en el momento que más le convenga; y así lo ha establecido la doctrina reciente de la Sala de Casación Social cuando dijo:

“(…) Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia de que el 28 de julio de 1999, el alguacil del Tribunal de la causa había dejado constancia en el expediente de haber realizado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa, lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así el ad-quem visto que declaró la prescripción de la acción, incurrió en la falta de aplicación del referido precepto legal, puesto que de haberlo aplicado debidamente, el sentenciador superior debió concluir que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual, a juicio de esta Sala, se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada infringió el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. (TSJ. SCS. Sentencia del 03-05-2005 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Caso: Gilberto Hernández Vs. Servicios Halliburton de Venezuela S.A.)


4. Es decir, la fijación cartelaria se verificó (07 de agosto de 2000) después de haber expirado el lapso de los dos meses de gracia, tomando en cuenta que el actor sólo tenía hasta el 10 de febrero de 2000 para lograr la citación de la demandada.

Sin embargo, antes de declarar la prescripción, será necesario revisar la existencia de algún acto interruptivo de la misma.

En efecto, consta en autos copia certificada de citación administrativa (folios 219 al 222 del cuaderno de recaudos N° 1), firmada por la secretaria de la demandada en fecha 17 de agosto de 1999, sobre cuyas documentales la parte actora interpuso tacha incidental por falsedad con base al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que al momento de ser decidida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la subversión de los actos procesales imputados al mismo Tribunal, con fundamento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de formalizar la incidencia de tacha, declarando nulo el auto dictado en fecha 11 de enero de 2001 y las actuaciones subsiguientes.

Al respecto observa este Juzgador la tacha incidental de instrumento público, que luego de repuesta la causa al estado de que la parte demandada formalizara la tacha, éste al no haberla formalizado, se debe declarar “extinguida la incidencia de tacha”, por lo que las copias certificadas de la citación administrativa conservan plena eficacia. Así se establece.

Dicho, esto corresponde a este Juzgador determinar la eficacia de la citación administrativa a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción. De la lectura de la misma se observa que aparece como reclamante el actor, como motivo aparece que se trata de prestaciones sociales y firma al pie como recibido la Secretaria de la empresa NACOR ubicada en Las Morochas – Ciudad Ojeda en fecha 17 de agosto de 1999, cuya dirección quedó reconocida por la parte demandada al negarla simplemente sin justificar su negativa.

En adición a lo anterior, será necesario determinar la cualidad de la persona que recibió la boleta de citación.
El artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la sustanciación de la causa y derogada expresamente por la disposición transitoria del artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone:
Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.
Siguiendo al autor Fernando Villasmil, para determinar el alcance de la norma precitada, él hace algunas consideraciones a saber:

“La LOT, ha realizado una indudable labor de ajornamiento o puesta al día, en lo relacionado con la presentación del patrono. No se trata de grandes innovaciones, si nos remitimos a otras legislaciones americanas y europeas, en las cuales la ampliación ope legis de la representación patronal, es de vieja data. Pero tomando en cuenta nuestro atraso en esta materia, es indudable que los Artículos 50, 51, 52 y 53 de la nueva ley, tendrán gran repercusión en los procedimientos administrativos y judiciales del Trabajo.
Por largos años, la representación de las empresas constituidas bajo formas societarias (sociedades civiles, mercantiles o cooperativas), estuvo regida por las disposiciones del derecho civil y mercantil. De esta manera, cuando esas sociedades eran accionadas por ante los Tribunales del Trabajo, en su condición de patronos, su llamamiento a juicio estaba sometiendo insoslayablemente, a las estipulaciones de su Acta Constitutiva o Estatutos; y de esta manera, el trabajador debía sufrir el calvario de gestionar la citación de la empresa, en la persona de su Presidente o Representante Judicial, expresamente señalado por ante el Registro Mercantil. (….)
Con el propósito de obstaculizar, retardar o impedir la citación, numerosas empresas recurrieron a la práctica de designar una representación plural que hacía obligatoria la citación de esa pluralidda de representantes, o o que es más grave, designaban un representante domiciliado en un lugar muy distante de la sede (…) Pues bien, la nueva LOT pone fin definitivamente a estas corruptelas, al considerar practicada la citación administrativa o judicial del patrono (…)
(omissis)
Esta representación de los Gerentes o Directores, etc., se ha fundamentado siempre en la teoría del mandato tácito, pues se trata de altos funcionarios o ejecutivos que ocupan una posición relevante dentro de la empresa y expresan ordinariamente la voluntad del empresario. Por ello es menester que esos altos empleados estén dotados de un mandato o poder expreso del empleador, pues en razón de su alta responsabilidad y de su intervención en la toma de las grandes decisiones de la empresa, debe presumírseles también autorizados para representarla en todos los asuntos relacionados con los contratos de Trabajo.
Sin embargo, el legislador extremando las precauciones para asegurar el oportuno ejercicio del derecho a la defensa por parte del empleador, ha preceptuado que en caso de que la citación se practique en uno de esos representantes ope legis, a quien no se le hubiese conferido poder expreso para darse por citado y para comparecer en juicio, debe ser notificada mediante un cartel que se fijará en la sede de la empresa; y se entregue una copia del mismo al patrono (si fuere persona natural) o en la oficina de secretaría o de correspondencia de la persona natural investida de representación expresa.(Villasmil 2000, pág. 117 y 118)”

De acuerdo a lo prescrito en la norma del artículo 52 de la LOT, y en atención a la doctrina precedentemente expuesta, se evidencia que la citación administrativa no fue realizada correctamente en la sede de la empresa por tres razones fundamentales:
Primero: No consta en autos la copia de la reclamación en donde se señale cual es la persona representante del patrono, con respecto a la cual se solicita se practique la citación.
Segundo: No se refleja en autos la orden de citación emanada de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de constatar a quien se ordenó citar; en las boletas de citaciones no consta que firmara algún representante del patrono y ni siquiera el sello de la empresa que indique que se recibió.
Tercero: Observa este Juzgador que solo se consignaron las “BOLETAS DE CITACIÓN” que corren en autos en el cuaderno de recaudos N° 1 (folios 219 y 220), una donde aparece como reclamante el ciudadano Conrado Cordova y la otra donde aparece como reclamantes Conrado Cordova y Hely Cordero, la primera fue firmada por la Secretaria el día 17-08-1999 y la otra fue firmada el 14-09-99; pero no consta en autos, LA CERTIFICACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LAS CITACIONES PRACTICADAS.
Observa este Tribunal que la citación administrativa fue hecha a una persona que se identificó como secretaria ( que no es representante del patrono) y además no consta en autos la certificación de la citación por el funcionario respectivo, como lo dispone expresamente la parte final del artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo, en el cual debía dejar constancia de lo siguiente: 1) Que se fijó un cartel en la puerta de la sede de la empresa y 2) Que se entregó un segundo cartel a: A) Al mismo patrono (si fuere persona natural); o, B) Que se consigne en su secretaría; o, C) Que se consigne en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere; requisito que se debió cumplir para que se perfeccionara la citación practicada.
Así lo ha considerado nuestro máximo Tribunal de la República cuando dijo:
"Ahora bien, de la lectura del artículo citado -52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere" (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 47 del 13/02/2003)
En definitiva, pareciera que se practicó la citación en la persona de la “secretaria” del patrono, supuesto de hecho no previsto en la norma, no cumpliéndose así lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la secretaria no es representante del patrono; y en todo caso no consta que se haya citado a un representante del patrono y que se fijó a la puerta de la empresa o que se consignó en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia.
Para valorar la práctica de tales citaciones y su valor como actos interruptivos de la prescripción alegada por la demandada, resulta necesario referirse a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2005, en la cual explica la citación administrativa conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido esta Alzada atiende a la doctrina casacional en cuestión para poder determinar la viabilidad o no de la defensa de prescripción alegada por la demandada, y se estudia lo siguiente:

“(…) Por su parte, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiera conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a este, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fije el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.’

De lo anterior se verifica que ciertamente el accionante intentó por ante el órgano administrativo reclamación contra la demandada en fecha 01 de julio de 2003, sin embargo, se constata que la citación no se perfeccionó ya que de la declaración del funcionario que practicó la misma se evidencia que se limitó a fijar el cartel en la oficina de la recepción de la empresa, sin cumplir con los extremos exigidos en el precitado artículo 52, por lo que en consecuencia, dicha notificación se encuentra viciada de nulidad. Así se declara.

De tal forma, que teniendo el actor la carga de probar el cumplimiento de algún acto capaz de interrumpir la prescripción, no lo hizo, por cuanto la citación alegada no logra desvirtuar la defensa opuesta por la accionada. En consecuencia, al no constar en autos prueba fehaciente de interrupción de la prescripción alegada, la misma debe prosperar.”
De la transcripción precedentemente expuesta, se pudo observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada, declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción, bajo el fundamento, que si bien es cierto que existió una reclamación administrativa entre la fecha de la ocurrencia de la enfermedad profesional y la introducción de la demanda en sede jurisdiccional, la misma no fue suficiente a efectos de interrumpir el decurso prescriptorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no cumplir la citación administrativa con los requisitos exigidos por el artículo 52 eiusdem para que el acto en cuestión se perfeccionara.

Se circunscribe pues la presente denuncia, a analizar si efectivamente la citación administrativa cumplió o no con los requisitos exigidos por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en caso de ser positivo, efectivamente tal acto constituiría uno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el curso del lapso de prescripción pueda considerarse como interrumpido.

Pues bien, en este orden de ideas considera necesario esta Sala transcribir el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su posterior estudio y análisis lo cual hace de la manera siguiente:

“La citación administrativa o judicial en la personal del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.
(Negrillas de la Alzada).

En la norma precedentemente expuesta, la cual se encontraba vigente en la presente causa al momento del primer grado de jurisdicción, se establece en materia del trabajo la citación del demandado patrono, en una persona que sin ser representante legal ni mandatario, es el representante del accionado. Esta citación, para que surta o produzca efectos y consecuencias jurídicas debe cumplir con varios requisitos antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda. En tal sentido, la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquella que tenga condición de mandatario (pero si éstos realizan alguna diligencia en el proceso queda el demandado citado por disponerlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo hacerse sólo en un representante del patrono, entendiéndose por tales, aquellos a que se refieren los artículos 50 y 51 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación , porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. Juan García Vara. Editorial Pierre Tapia. Caracas. Venezuela).
(Negrillas y subrayado de la Alzada)

Pues bien, analizando la prueba de informe de fecha 12 de marzo del año 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo que corre inserto al folio 203 del expediente, se constata que el funcionario competente si bien cumplió con trasladarse a la sede de la empresa demandada a fijar el cartel de citación en la oficina de recepción, sin embargo, no cumplió con los otros requisitos para que se perfeccionara la citación, como son, el de entregar copia del cartel al patrono, o en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, no logrando por consiguiente que la empresa demandada se enterará que contra ella se había incoado una acción. En otras palabras, no se constata de las actas del expediente, que la citación se efectuara conforme lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ninguna otra forma de citación.

Así pues, como igualmente resolvió esta Sala en un caso similar al hoy planteado en fecha 5 abril del año 2001 (caso: José Alirio Lizarazo contra Construcciones y Servicios Integrados, S.R.L.), erróneamente se debería considerar interrumpida la prescripción por haberse intentado una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo si efectivamente no se citó al reclamado en el transcurso de los 2 meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción para intentar la acción, razón por la cual, hubiese cometido un equívoco la recurrida si declarase que operó la interrupción de la prescripción en la presente acción, cuando en realidad la acción prescribió, por no haberse practicado válidamente la citación al patrono antes del tiempo que la ley otorga para que se configure la mencionada interrupción.

Por consiguiente, no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve”.


De acuerdo con esta sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de validez de las citaciones administrativas practicadas por el órgano administrativo laboral, definitivamente se infiere que el funcionario competente no dejó expresa constancia de haber tramitado dichas citaciones administrativas conforme lo indica el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, trámite que consiste en: “1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”.

Ahora bien, a mayor abundamiento y comprensión del cumplimiento de la formalidad que prevé el artículo 50 para la citación del patrono, se puede asimilar este caso a la interrupción de la prescripción a través del Registro de la Demanda con la orden de comparecencia, no concibiéndose una sin la otra. La Sala de Casación Civil ha establecido al respecto lo siguiente:

“(…) Al establecer la ley, en forma imperativa, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse: cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida. La inserción de “la orden de comparecencia del demandado” es parte integrante de la copia certificada, a la que para alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción no le basta la sola inserción del libelo de la demanda, como lo declara la recurrida, sino junto con ella la condición del cumplimiento estricto de los requerimientos previstos en el citado artículo 1.969, pues es mediante la observancia de las formas prescritas para la expedición de dicha copia, que el legislador le ha asignado al registro de dicha copia los efectos importantísimos anotados. Se trata de una norma marcadamente imperativa y revestida de solemnidad, por razón de los efectos trascendentales que produce en un proceso, como es el de la interrupción de la prescripción de una acción, y por ello –se repite- no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, pues del espíritu del citado artículo se desprende que el legislador consideró que no era suficiente que el demandado supiera que e había propuesto una demanda contra él, sino que conociera también que ésta había sido admitida y que se ordenó, en consecuencia, su emplazamiento (...) (TSJ. SCC. Sentencia del 27-04-2001 con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi. Caso: Banco Provincial Vs. Granja Roly).

Conforme a la doctrina precedentemente expuesta, en el caso de la citación, el imperativo que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a que el funcionario respectivo debe dejar constancia de haber cumplido con la fijación del cartel y su entrega, tal como se hace en todos los procedimientos administrativos o judiciales, constituye una formalidad esencial, que debe ser cumplida obligatoriamente, para que la citación sea válida.
En virtud de los razonamientos expuestos, considera este Juzgador que la parte actora no interrumpió debidamente la prescripción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el cual dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando se efectúe la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En tal sentido esta Alzada considera que la defensa de prescripción señalada debe prosperar habida consideración que la citación administrativa practicada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto las citaciones practicadas en la persona de la secretaria ciudadana Yaniré (cuyo apellido resulta ilegible), en fechas 17 de agosto de 1999 y 14 de septiembre de 1999, no constituyen actos capaces de interrumpir el transcurso del lapso para la prescripción de la acción del actor, en este caso, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de conformidad con el artículo 61 de la misma ley.

Por lo tanto, al observar que desde el momento en que ocurrió la renuncia, a saber 10 de diciembre de 1998, hasta la oportunidad en la que se interpuso la demanda, 14 de octubre de 1999, transcurrió un lapso de 9 meses y 14 días, es decir, demandó dentro del año, pero, el cartel de citación se fijó en fecha 07 de agosto de 2000, cuando sólo tenía oportunidad de citar hasta el 10 de febrero de 2000, quedó la acción evidentemente prescrita de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada y la desestimativa del recurso planteado por la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará el fallo recurrido y se declarará con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano HELI o HELLY CORDERO.

2) SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN formulada por la parte demandante.

3) SE ANULA el fallo apelado.

4) SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HELI o HELLY CORDERO en contra de la sociedad mercantil NAVIERA COSTA ORIENTAL C.A. (NACOR), por haber prosperado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

5) SE CONDENA al actor el pago de las costas de la incidencia de cotejo surgida en la presente causa, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en cuanto al recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintinueve de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 15:20 horas, fue leída y publicada la anterior sentencia.
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP / KB