LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO NÚMERO VP01-S-2006-000065
Con ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral, que sigue el ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados Marcos Chandler y Marcos Chandler Matos, contra la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A., judicialmente representada por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada contra sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo de la esta misma Circunscripción Judicial, decisión en la cual se ordenó notificar a las partes.
Ahora bien, el abogado Jorge Machín en representación de la demandada acude ante este Tribunal y solicita se revoquen todas las actuaciones realizadas desde el 14 de febrero de 2006 y se reabra nuevamente el lapso para poder ejercer el correspondiente recurso contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2005, alegando que desde el momento en que el Alguacil dejó la boleta en el domicilio de la compañía, se revisaba a diario el expediente, pudiendo constatar que el Alguacil no había consignado la boleta de notificación y que el día 14 de febrero de 2006, cuando solicitó el expediente en el archivo fue informado por el personal del archivo que el expediente se encontraba fuera, siendo informado por la persona que lo atendió que a través del Sistema Iuris se evidenciaba que el apoderado judicial de la parte actora había consignado una diligencia instando al Alguacil a que consignara la boleta de notificación y que días más tarde fue informado que el actor había vuelto a diligenciar. Que no obstante ello, todos los días revisaba el expediente a través de las computadoras que se encuentran en la Sala de Audiencias, pudiendo constatar que no existía constancia alguna de que el Alguacil hubiera consignado la boleta de notificación y cual sería su sorpresa cuando el viernes 3 de marzo de 2006 cuando al revisar el status del juicio a través del Sistema Iuris fue informado de que el expediente había sido remitido al Tribunal de la causa por auto de fecha 2 de marzo de 2006, pudiendo verificar a través de la computadora que no existía constancia alguna de la consignación de la boleta y solicitando le fuera mostrado el expediente, lo cual pudo materializar el día miércoles, por cuanto el expediente se encontraba en tramitación con la Oficina de Alguacilazgo, ese día pudo constatar que la boleta aparecía consignada al expediente con fecha 14 de febrero de 2006, sin que hubiese quedado constancia de esa actuación en el Sistema Juris, por lo que se le había causado a su representada la violación del derecho a la defensa, ya que, al no haber tenido conocimiento de la consignación de la boleta en el expediente no pudo ejercer el recurso correspondiente contra la decisión emanada del Juzgado Superior.
Solicita el peticionante se proceda a cotejar las actas del expediente con las actuaciones que aparecen en la pantalla del computador en el Sistema Iuris, solicitando se revocaran todas las actuaciones realizadas desde le día 14 de febrero de 2006 y se reabra nuevamente el lapso para poder ejercer el correspondiente recurso contra la sentencia dictada por este Tribunal.
Este Tribunal, para decidir, observa:
En la presente solicitud se delata el quebrantamiento del derecho a la defensa de la demandada, todo cuando el expediente contentivo del recurso de apelación se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun cuando, a criterio del solicitante existió una causa no imputable que le impidió conocer que el Algucilazgo había practicado la notificación de su representada, lo que se traduce en una serie de irregularidades acaecidas en la tramitación a través del sistema informático Juris del recurso de apelación, por cuanto dicha actuación no fue reflejada en el referido Sistema, situación que debe ser percibida y corregida por este Juez Superior, ordenado se revoquen todas las actuaciones realizadas desde le día 14 de febrero de 2006 y se reabra nuevamente el lapso para poder ejercer el correspondiente recurso contra la sentencia dictada por este Tribunal.
Ahora bien, observa el Tribunal que la referida causa ya fue remitida al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se procediera a la ejecución de la sentencia, por lo que ya este Tribunal perdió su jurisdicción sobre el caso, sin embargo, de conformidad con el artículo 51 constitucional, debe este Tribunal dar respuesta a la solicitud de la sociedad mercantil Zulia Towing and Barge Co. C.A.
Es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social que ha señalado que para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.
En el caso al que se refiere la presente asunto, el solicitante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada en el sentido de que la misma no aparece reflejada en el Sistema Juris, que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba el recurso de apelación, expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso, sobre todo, cuando la actuación del Alguacil tiene fe pública que debe ser desvirtuada por los medios procesales que la Ley pone al alcance de quien se sienta afectado por la actuación de dicho funcionario.
Debe observar este Juzgador que la Sala Constitucional ha señalado que dentro del proceso laboral la dependencia administrativa “Alguacilazgo”, no está bajo la supervisión directa del Juez como otrora lo estaba al Alguacil, por lo que considera este Juzgador que si existió un atraso en la consignación de la boleta, el interesado debió advertirlo a este Juzgador para controlar disciplinariamente a dicho auxiliar de justicia, puesto que como lo expresa la solicitud ya el solicitante estaba en conocimiento de la actuación del Alguacil cuando dejó la boleta de notificación en la sede de la empresa a los fines de ejercer los recursos pertinentes contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2005.
En tal virtud, estima este Tribunal Superior que en el caso que se somete a su consideración pueda revocar todas las actuaciones realizadas desde le día 14 de febrero de 2006 y se reabra nuevamente el lapso para poder ejercer el correspondiente recurso contra la sentencia dictada por este Tribunal, por cuanto ya no tiene jurisdicción sobre el asunto y en todo caso la actuación del Alguacil estaría sujeta a los medios impugnativos que la ley establece contra dichas actuaciones que como se dijo tienen fe pública aún cuando por alguna circunstancia el Alguacil no la haya reflejado en el Sistema Iuris.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, forzosamente debe negar lo solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud formulada por el abogado Jorge Machín Cáceres en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A., en relación al juicio seguido por ANTONIO SÁNCHEZ contra su representada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento en cuanto a costas.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintisiete de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
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FRANCISCO J. PULIDO PIÑEIRO
N° VP01-S-2006-000065
Publicada en su fecha a las 09:57 horas.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro
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