REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: VP01-R-2006-000369
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos ÁNGEL VILLALOBOS, JOSÉ VILLALOBOS, NÉSTOR VILLALOBOS y DAMIÁN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.924.510, 13.491.949, 15.765.410 y 7.802.838 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Gustavo García, Julio Uzcátegui y Crispin Chourio, en contra de la empresa TRANSPORTE J.J. VILLALOBOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el 27 de noviembre de 2003, bajo el No. 05, Tomo 53-A, representada judicialmente por los abogados Yanet Jiménez, Rafael Soto y Gabriel Puche, El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de marzo de 2006 emitió un auto donde negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
En fecha 27 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a petición de parte el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres día hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
Así mismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia firme el auto recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 8 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
2) SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes Ángel Villalobos, José Villalobos y Néstor Villalobos en virtud de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se excluye de la condenatoria al actor Damián Villalobos en virtud de lo que establece el artículo 64 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
En Maracaibo a veintisiete de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha a las 14:00 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, de lo que como Secretario del mismo, certifico.
El Secretario,
FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/FJPP/rjns
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