LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


VP01-R-2006-000262

SENTENCIA
La ciudadana FRANCISCA VIOLETA NAVA viuda de ZABALA, representada por los abogados Duilia García y Javier Rojas Marquina, demandó a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., representada por el abogado Javier Socorro, causa que es conocida actualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), el cual, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de pruebas de las partes, negó la admisión de varias de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Habiendo sido recurrida dicha decisión, dando cumplimiento a las formalidades legales, se realizó la audiencia oral en fecha 20 de marzo de 2006, en la cual, oída la recurrente, se profirió decisión oral e inmediata sobre el punto controvertido, pasando en esta oportunidad la Alzada, bajo la dirección del Juez quien suscribe este fallo, a publicar la sentencia respectiva según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
La recurrida en auto de fecha 27 de mayo de 2005, negó la admisión de pruebas de la parte demandante, alegando en relación a la prueba de exhibición de original de liquidación de fecha 11 de junio de 1978 emitida por Nitroven, que no existía al menos presunción de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado anteriormente en poder de Petroquímica de Venezuela S.A., y en relación a la prueba de informe, correspondiente a una reclamación administrativa la misma puede ser consignada mediante copia certificada, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.

El Tribunal, para resolver, observa:

El Juez de Juicio, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente habrá de providenciar las pruebas, rechazando las que a su juicio sean ilegales o impertinentes o aquellas que se refieran a hechos admitidos expresamente por las partes, las demás pruebas, por argumento en contrario, resultan legales y pertinentes y serán admitidas para su posterior evacuación.
En relación a la prueba de exhibición de la liquidación de fecha 11 de junio de 1978, observa este Tribunal que conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono, y en este caso, Venezolana de Nitrógeno C.A., (Nitroven) fue una empresa filial de Petroquímica de Venezuela S.A., cuyo objeto era la de producción de fertilizantes, de allí que dicho documento necesariamente debe estar en poder de Petroquímica de Venezuela S.A., continuadora de la actividad de aquella.
En cuanto a la prueba de informe de tercero, observa que ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la audiencia de juicio para ser interrogados, por lo que los entes públicos y privados, declaran a través de un informe. Dicho informe sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles, por lo que la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos so riesgo de prevaricar.
De allí que tratándose de información que reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo (Ministerio del Trabajo), la promoción de dicha prueba, en principio no es ilegal ni impertinente, de allí que deba ser admitida por el a-quo.
De lo anterior, considera esta Alzada que el Juez de Juicio no debió inadmitir las pruebas promovidas por la parte demandante a que se ha hecho referencia anteriormente. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE ORDENA al Juzgado antes referido admitir la prueba de exhibición de la liquidación de fecha 11de junio de 1978 y la prueba de informe al Ministerio del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo. SE MODIFICA el auto apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veintisiete de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel Agustín Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro

Publicada en su fecha a las 09:11 horas.

El Secretario,



Francisco Javier Pulido Piñeiro