LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-000159
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo José Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, en representación de la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A. (M.E.E.C.A), contra la sentencia de 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos EDY ANTONIO CHOURIO y NELSON RAMÓN MARTÍNEZ , venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V- 9.196.088 y V- 5.068.461, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, quienes estuvieron representados por los profesionales del derecho Manuel Aguilar y Mariana Herrera inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.100 y 113.448, respectivamente, frente a la sociedad mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A. (M.E.E.C.A), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 1.986, bajo el N° 19, Tomo 16-A, representada por los profesionales del derecho Gerardo Virla Villalobos y Fernando Atencio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.583 y 89.798, respectivamente, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 21 de enero de 2.004 ingresaron a trabajar para la empresa demandada, desempeñando el cargo de albañiles, así como también eran delegados sindicales, amparados por el fuero sindical, de conformidad con los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Asfaltado, Mantenimiento Vial y Similares del Municipio San Francisco (SITRACONSAFRA) y el Sindicato Único de la Industria y la construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), respectivamente.
Segundo: En el último mes laborado devengaron un salario diario básico de 18 mil 863 bolívares.
Tercero: Que de acuerdo al Contrato Colectivo con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2003, hubo un aumento del 25% y el 1° de diciembre de 2004, y que por la misma convención, la empresa se obliga a dar otro aumento de 25%, por lo que el salario básico aumentó a la cantidad de 23 mil 578 bolívares con 75 céntimos, que en definitiva, era su último salario, hasta el 15 de diciembre de 2004, cuando fueron despedidos injustificadamente.
Cuarto: Que la empresa demandada al despedirlos, violó las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por cuanto no hubo causa alguna para que finalizara el contrato de trabajo. Por otra parte, alegan que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, ambos estaban amparados por la inamovilidad laboral por cuanto gozaban de fuero sindical, al ser representantes de SUTICEZ y SITRACONSAFRA; y de acuerdo al Decreto de Inamovilidad Laboral, todos estaban protegidos de cualquier despido, por cuanto su salario no es superior a 633 mil bolívares.
Quinto: Que la empresa demandada no utilizó el procedimiento pautado por la Ley en cado de despido estando amparados por la Inamovilidad Laboral; razón por la cual en fecha 16 de enero de 2005, se dirigieron a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, aportando todas las pruebas necesarias, suspendiéndose la causa en dos oportunidades, y finalmente en fecha 14 de marzo de 2005, se realizó la reunión acordada, en la cual la administradora de la empresa, ofreció el pago de sus prestaciones sociales y dos semanas solamente de salarios caídos, insistiendo los actores en el pago de los conceptos reclamados, oponiendo la penalización de la empresa por violar la cláusula 38 de la convención Colectiva, en el caso de no cancelar las prestaciones sociales en el momento del retiro del trabajador.
Con fundamento en los anteriores hechos, demandan por concepto de antigüedad (Cláusula 37 del Contrato Colectivo), vacaciones fraccionadas (Cláusula 24), utilidades fraccionadas (Cláusula 25), salarios adicionales (Cláusula 10), contribución para útiles escolares (Cláusula 30), suministro de botas y bragas (Cláusula 69 del Contrato y Minuta de fecha 27 de abril de 2004) , y salarios caídos (Cláusula 38), la cantidad, que a su decir, les adeuda la empresa demandada a cada uno de ellos de 8 millones 691 mil 087 bolívares con 30 céntimos.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Admitió que en fecha 21 de enero de 2004, los co-accionantes comenzaron a laborar para la empresa demandada, pero ocupando el cargo de delegados sindicales, por los sindicatos de trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Asfaltado, Mantenimiento Vial y Similares del Municipio San Francisco (SITRACONSAFRA) y el Sindicato Único de la Industria y la construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), respectivamente.
Segundo: Asimismo, admitió el salario diario de 18 mil 863 bolívares, devengado por los co-accionantes, desde el inicio de la relación de trabajo, y que a partir del 1° de diciembre de 2004, hayan empezado a devengar un salario básico diario de 23 mil 578 bolívares con 75 céntimos, todo ello de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
Tercero: Admitió, que la relación de trabajo de ambos accionantes finalizó en fecha 15 de diciembre de 2004.
Cuarto: Negó que la empresa haya despedido a los co-accionantes, y que los mismos hayan desempeñado el cargo de albañiles.
Quinto: Negó que la empresa demandada adeude a cada uno de los co-accionantes la cantidad de 8 millones 691 mil 087 bolívares con 30 céntimos, por concepto de suma general de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Sexto: Que la realidad de los hechos, es que la relación de trabajo que unió a la demandada con los co-demandantes, fue por contrato de trabajo para una obra determinada, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Séptimo: Que los accionantes fueron ingresados por postulación de los sindicatos mencionados anteriormente, para desempeñarse como delegados sindicales para la obra “Construcción Escuela Víctor Raúl Soto”, cuyo ente contratante fue la Alcaldía de San Francisco del Estado Zulia, y jamás laboraron como albañiles, al punto que los mismos únicamente acudían los días viernes a cobrar su semana de trabajo, aclarando que la obra para la cual fueron contratados, concluyó en su ejecución en fecha 15 de diciembre de 2004, procediendo la demandada a elaborar las liquidaciones de todos los trabajadores que allí laboraban, recibiéndolas todos, a excepción de los actores quienes se negaron rotundamente a recibirla.
Octavo: Que por tal razón no procede la sanción del artículo 38 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, relativa al pago de salarios caídos por el inoportuno pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, ya que dicha sanción únicamente se configura o nace cuando la relación de trabajo concluye por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad.
A fecha 31 de enero de 2006, el Juez de Juicio, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada al pago de la cantidad de 4 millones 803 mil 605 bolívares con 50 céntimos, intereses moratorios e indexación, para cada uno de los demandantes, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:
Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el sentido de que los co-accionantes desempeñaban el cargo de delegados sindicales, para una obra determinada, concluyendo la obra para la cual fueron contratados en fecha 15 de diciembre de 2004, con lo cual, no hubo tal despido injustificado alegado por los accionantes, en virtud de ello, no puede aplicarse la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, estando de acuerdo con los demás conceptos reclamados, exceptuando la cantidad de 2 millones 829 mil 450 bolívares, por salarios caídos.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por los demandantes manifestando que la obra aún no había concluido y así quedó demostrado en actas, según su decir, por lo que efectivamente fueron despedidos injustificadamente, y en virtud de ello, se le debe aplicar la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, sus fechas de inicio y terminación, los cargos desempeñados como delegados sindicales, así como también el salario básico devengado por los co-accionantes de 18 mil 863 bolívares, y que a partir del 1° de diciembre de 2004, hayan empezado a devengar un salario básico diario de 23 mil 578 bolívares con 75 céntimos, todo ello de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si la relación de trabajo que unió a las partes fue por contrato de trabajo para una obra determinada, si los demandante se desempeñaron únicamente como delegados sindicales, el motivo que originó la terminación del mismo, si fue por despido injustificado o por haber concluido la obra para la cual, a decir de la demandada, los actores fueron contratados, y finalmente determinar si los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda resultan procedentes y de que forma, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria.
De seguida este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:
En la oportunidad de la promoción de pruebas, los co-accionantes por intermedio de sus apoderados judiciales, procedieron a promover los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Prueba Documental:
Recibos de pago, emitidos por la empresa demandada a nombre de los co-accionantes Nelson Martínez y Antonio Chourio, documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento setenta y siete (177), ambos inclusive. Observa este Tribunal, respecto de los recibos consignados, que los mismos fueron reconocidos, en la Audiencia de Juicio, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada cancelaba a los co-actores la cantidad de 18 mil 863 bolívares en el último mes laborado, es decir, en el mes de diciembre del 2004, el cual está por debajo del aumento de salario que se evidencia de la documental consignada señalada como “tabla de liquidación” que corre inserta al folio ciento nueve (109) donde consta que a partir del 01 de diciembre de 2004, los trabajadores que ocuparan el cargo de albañiles devengarían un salario de 23 mil 578 bolívares con 75 céntimos.
Comunicación de fecha 1° de diciembre de 2004, dirigida por la empresa al co-actor Nelson Martínez, la cual corre inserta al folio ciento setenta y ocho (178), donde se le informa que se le está dando el preaviso ya que la obra para la cual venía prestando sus servicios estaba finalizando, la cual está firmada por la administradora de dicha empresa Lic. Rulaida González. Respecto de esta documental, observa este Tribunal que la misma fue desconocida por la parte contra quien se opuso, es decir por la parte demandada, en la Audiencia de Juicio, y siendo que la presente comunicación fue consignada en copia simple y la parte demandante no insistió en su validez, este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando el Tribunal que dicha comunicación no aparece recibida por el demandante.
Planilla de liquidación hecha al ciudadano Nelson Ramírez, por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, documental que corre inserta al folio ciento setenta y nueve (179), observa este Tribunal que ésta documental fue desconocida en la Audiencia de juicio por la demandada, ya que la misma emana de un tercero; ahora bien, la parte demandante promovente no consignó sus originales, así como tampoco llamó a los terceros para que ratificara la documental, mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada no le confiere valor probatorio.
Oficio N° 0004-02-04 de fecha 20 de enero de 2004 en el cual se designa desde la misma fecha como Delegado Sindical al ciudadano Nelson Martínez, cuya certificación se hace el 11 de febrero de 2004 por parte de la Inspectora del Trabajo y funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, este Tribunal desecha la documental consignada, en virtud de que no forma parte de los hechos controvertidos, el hecho de que el co-actor Nelson Martínez desempeñara el cargo de Delegado Sindical, ya que éste hecho fue admitido por la empresa demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Oficio de fecha 10 de febrero de 2004 en el cual se designa desde la misma fecha como Delegado Sindical al ciudadano Edy Chourio, cuya certificación se hace el 15 de abril de 2004 por parte de la Inspectora del Trabajo y funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, este Tribunal desecha la documental consignada, en virtud de que no forma parte de los hechos controvertidos, el hecho de que el co-actor Nelson Martínez desempeñara el cargo de Delegado Sindical, ya que éste hecho fue admitido por la empresa demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Planilla de liquidación elaborada al ciudadano Edy Antonio Chourio, por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, documental que corre inserta al folio ciento ochenta y cinco (185); observa este Tribunal que ésta documental fue desconocida en la Audiencia de juicio por la demandada, por cuanto emana de un tercero; Ahora bien, la parte demandante promovente no consignó sus originales, así como tampoco llamó al tercero emisor para que ratificara la documental, mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada no le confiere valor probatorio.
Copia certificada del expediente N° 042-05-03-00037, del procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual comenzó el 6 de enero de 2005 y finalizó en fecha 04 de marzo de 2005, con el archivo del expediente, que corre inserta a los folios veinticuatro (24) al ciento tres (103), ambos inclusive. Dicho expediente corresponde a un documento público de carácter administrativo, por lo que hace plena prueba del hecho alegado por los co-actores respecto de que los mismos agotaron la vía administrativa sin que la empresa hubiese satisfecho sus pedimentos, en embargo, lo evidenciado no corresponde a los hechos controvertidos en el presente caso.
Minuta N° 3, de fecha 24 de abril de 2002, con los representantes de la Cámara de la Construcción del Zulia y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Estado Zulia, donde se aprobó aplicar la Cláusula XX numeral 2 (Bono de Asistencia). Respecto de esta documental, observa el Tribunal que la empresa demandada en la Audiencia de Juicio alegó que la misma resulta impertinente para la presente causa. Ahora bien, se evidencia que el bono de asistencia no resulta un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de ello, se desecha dicha documental.
Auto de depósito N° 03-0255 de fecha 01 de diciembre de 2003, por ante el Ministerio del Trabajo de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada por la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, donde se homologa dicha convención y se acuerda su depósito. Documental que corre inserta al folio siento seis (106) y siento siete (107), del expediente, documento que evidencia el depósito de dicha convención ante el Ministerio del Trabajo, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral.
Tabla de liquidación de los trabajadores de la Construcción y tabulador de salarios de dichos trabajadores, documental que corre inserta al folio ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente, donde consta el aumento de salario a partir del 1 de diciembre de 2004, observa el Tribunal que la empresa demandada en la Audiencia de Juicio alegó que la misma resulta impertinente para la presente causa. Ahora bien, se evidencia de la misma que el salario devengado por los trabajadores que ocupan el cargo de albañiles de Bs. 18.863,00 hasta el 30 de noviembre del 2004, se elevó a Bs. 23.578,75 a partir del 01 de diciembre del 2004, con lo que se determina, que únicamente a partir del 01 de diciembre del 2004, le correspondía el aumento de salario a los co-accionantes.
Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2001-2003, la cual conoce este juzgador de acuerdo al principio iura novit curia; sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada solicitó no reconsiderar dicha prueba promovida y declarara su inoficiosidad, en virtud de que, no corresponde a los períodos en los cuales los co-accionantes prestaron sus servicios para la empresa demandada, por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio para la resolución de la presente causa.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Luis Ramón Valle Núñez y José Luis Padrón, observa este Tribunal que los mismos, no comparecieron el día y hora fijado para que rindieran su declaración, en consecuencia, no existen elementos que valorar.
4.- Promovió prueba de informe, solicitando se oficie al Ministerio de Trabajo, Despacho de la Ministro, a los fines de que informe al Tribunal sobre la veracidad del Contrato de la Industria de la Construcción de fecha 1° de diciembre de 2003, presentado al Ministerio del Trabajo, ahora bien, la contratación colectiva al cumplir los requisitos legales y administrativos se convierte en elemento de derecho y no un argumento de hecho que requiera demostración, por tanto el juez debe conocer y aplicar el derecho, en virtud del principio iure novit curia, de tal manera que será considerado por este Juzgado de Alzada como normativa de cumplimiento general para los trabajadores de dicha empresa y la misma compañía.
De su parte la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
Adaulfo Villasmil, quien manifestó conocer a los demandantes de la obra, que se desempeñaban como delegados sindicales en la obra y que el se desempeñó como ingeniero residente, no conocía la fecha de inicio de la misma y terminó el 19 de diciembre de 2004 y al terminar la obra los mandaron para la casa a todos los trabajadores, declarando que no sabe si les dieron la liquidación a todos los trabajadores porque no pertenece a la parte administrativa.
Pedro Collazo, manifestó conocer a los demandantes, también de la obra, que se desempeñaban como delegados sindicales, la obra se inició en febrero o finales de enero, no recuerda, y terminó el 15 de diciembre de 2004 por terminación de la obra, liquidando a todo el personal, afirmó que él se desempeñaba como operador de maquinaria pesada y le constaba que la obra terminó el 15 de diciembre porque solamente quedó el que cuidaba la obra.
Analizadas las anteriores declaraciones, este Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.
Delimitada la carga probatoria y valorada como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:
En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la demandada era quien debía demostrar que la relación de trabajo que la unió con los accionantes, se debió a la culminación de la obra para la cual habían sido contratados, y no por despido injustificado, con lo cual se evidenciará si los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda resultan procedentes y de que forma.
En un primer término, debe realizarse una valoración referente al contrato de trabajo para una obra determinada, a los fines de facilitar el entendimiento del caso de autos; al respecto, la Ley Orgánica de Trabajo, en su artículo 74, define a este tipo de contratos, estableciendo que:
“…El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono…”
Asimismo, el artículo 70 eiusdem, señala que:
“El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral”.
De lo anterior se deriva, que la prueba de la modalidad de los contratos para una obra determinada, corresponde a quien la alega y, a falta de prueba, el contrato se considera celebrado por tiempo indeterminado, razón por la cual debe celebrarse por escrito, preferiblemente, con indicación precisa de la obra a ser ejecutada por el trabajador. La duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono, no existiendo límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, sin embargo, se entiende que el contrato ha terminado cuando ha concluido la parte de la obra que le corresponde ejecutar al trabajador, dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización conforme a lo previsto en la Ley. Los trabajadores contratados bajo esta modalidad de contrato, gozan de las mismas prerrogativas que los contratados por tiempo indeterminado, en cuanto al régimen de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que se cause con ocasión de la prestación del servicio.
A tales efectos, si un trabajador contratado para una obra determinada es despedido sin justa causa antes de la expiración del contrato tendrá derecho, a una cantidad igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término; sin embargo, no tendrá derecho a preaviso alguno. Si la terminación de la relación de produce al vencimiento del término o conclusión de la obra, no habrá derecho a indemnizaciones ni preaviso, a menos que el contrato, los contemple en forma taxativa.
Dicho lo anterior, observa este Juzgador que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas promovidas en la etapa correspondiente, la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada, en la cual se establezca todas las formalidades en cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo; por lo tanto no demostró el alegato esgrimido en la contestación de la demanda, es decir, que la terminación de la relación de trabajo entre ambas partes se debió a la culminación de la obra para la cual habían sido contratados, asimismo, no logró demostrar que los accionantes sólo se desempeñaran como delegados sindicales, así como tampoco que los trabajadores no cumplieran fielmente su función de delegados.
Lo expuesto conduce a concluir que al no existir un contrato por escrito en donde se evidencie específicamente el tiempo de duración de la obra, no podría alegarse que la relación laboral terminó por la culminación de la misma, por lo que se establece que la relación de trabajo que unió a la empresa demandada MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A (M.E.E.C.A) y los co-accionantes Edy Chourio y Nelson Martínez, terminó por despido injustificado, tal como fue alegado en el libelo de demanda.
Una vez aclarado el punto controvertido en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, este Tribunal declara la procedencia de la sanción prevista en el artículo 38 del contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, relativa al pago de salarios caídos por el inoportuno pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, por cuanto la empresa no demostró el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados, así como también declara procedente el beneficio del cobro del bono de asistencia establecido en el artículo 10 eiusdem, beneficio que nace cuando los trabajadores acuden puntual y perfectamente a su sitio de trabajo sin interrupción, por cuanto su procedencia no fue desvirtuada por la demandada. Así se establece.
Ahora bien, pasa esta Alzada a determinar los salarios devengados por los co-accionantes y si alguno de los conceptos reclamados les corresponde y de que forma:
Tiempo de Servicio: Desde el 21.01.04 al 15.12.04
Tiempo Efectivamente Trabajado: 10 meses y 24 días.
Salario Básico: Ha quedado establecido que el salario básico del actor era de Bs. 18.863,00, y que a partir del 1° de diciembre de 2004, se aumentó por contrato el 25% de modo que el salario básico aumentó a Bs. 23.578,75.
Salario Normal: Para determinar el salario normal, debe adicionarse al salrio básico u ordinario, el bono de alimentación que monta a la cantidad de 3 mil bolívares diarios desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 1 de diciembre de 2004 y a 4 mil bolívares diarios a partir de dicha fecha hasta la terminación de la relación de trabajo, lo que arroja un total de 21 mil 863 bolívares y 27 mil 578 bolívares con 75 céntimos, respectivamente.
Salario Integral: el cual se encuentra comprendido por el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, así tenemos:
Alícuota Utilidades:
1) 75,13 días x 18.863,00 (salario básico devengado hasta el mes de noviembre de 2004) /12 meses del año/ 30 días del mes = Bs. 3.936,60
Alícuota Bono Vacacional:
53,13 días x 18.863,00 (salario básico devengado hasta el mes de noviembre) /12 meses del año/ 30 días del mes = Bs. 2.783,86
Total Salario Integral de 21 de enero al 30 de noviembre de 2004: 21.863,00 + 3.936,60+ 2.783,86= Bs. 28.583,46
Alícuota Utilidades:
2) 75,13 días x 23.578,75 (salario básico devengado a partir del 1 de diciembre de 2004) /12 meses del año/ 30 días del mes = Bs. 4.920,75
Alícuota Bono Vacacional:
53,13 días x 23.578,75 (salario básico devengado a partir del 1 de diciembre de 2004) /12 meses del año/ 30 días del mes = Bs. 3.479.83
Total Salario Integral a partir de 1 de diciembre de 2004: 37.578,46 + 4.920,75+ 3.479.83= Bs. 35.979,58
Los co-accionantes reclamaron los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad (Cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006): Reclaman los actores el pago de 45 días de antigüedad multiplicados por un salario integral de 34 mil 717 bolívares con 10 céntimos, para un total de 1 millón 562 mil 269 bolívares con 50 céntimos.
Ahora bien, la Cláusula 37 de la Convención Colectiva establece que el empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 108, conforme a la siguiente escala: cuarenta y cinco días de salario si excediere de seis meses y no fuere mayor de un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, de allí que no procede el cálculo de toda la prestación de antigüedad con el último salario integral, habida cuenta que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad debe calcularse mes a mes.
Así, corresponde a los demandantes 45 días de salario integral conforme a la siguiente especificación:
21-1-04 al 21-11-04: 35 días x Bs.28.583,46: Bs.1.000.421,10
Aplicación literal b Cláusula 37: 10 días x Bs.35.979,33 Bs. 359.793,30
Total antigüedad: Bs. 1.360.214,40
2.- Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006): Reclaman los actores el pago de la cantidad de 1 millón 303 mil 278 bolívares con 9 céntimos.
La cláusula 24 de la Convención Colectiva establece que la empresa pagará al concluir la relación individual de trabajo 4.83 días de salarios ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o en un período mayor de 14 días. En razón de ello les corresponden por un período de tiempo de 10 meses y 24 días, es decir (11 meses) la cantidad de 53.13 días que multiplicados por el último salario ordinario (Cláusula 1, literal k, definiciones) de Bs. 23.578,75 arroja la cantidad de 1 millón 252 mil 738 bolívares con 98 céntimos.
3.- Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006): Reclaman los trabajadores el pago de la cantidad de 1 millón 842 mil 938 bolívares con 9 céntimos.
La cláusula 25 en referencia establece que cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, si no hubiera trabajado el año completo, recibirá 6.83 días por cada mes laborado, o en un período mayor de 14 días. En razón de ello les corresponden por un período de tiempo de 10 meses y 24 días, es decir (11 meses) la cantidad de 75.13 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 27.578,75 arroja la cantidad de 2 millones 071 mil 991 bolívares con 48 céntimos.
4.- Salarios Adicionales (Cláusula 10 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006): Reclaman los actores el pago de 30 días de salario básico para un total de 565 mil 890 bolívares.
La cláusula 10 de la Convención Colectiva establece que el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: 4 días de salario ordinario por cada dos meses continuos, además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un salario básico, o sea, al cuarto mes recibirán 5 salarios básicos, al sexto mes 6 salarios básicos, al octavo mes 7 salarios básicos y así sucesivamente.
Al haber laborado 10 meses le corresponde el pago de 28 días de salario ordinario a razón de Bs.18.863,oo, lo que arroja un total de 528 mil 164 bolívares.
5.- Contribución para útiles escolares (Cláusula 30 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006): Reclaman los actores el pago de la cantidad de 377 mil 260 bolívares.
La cláusula 30 establece que el empleador entregará al trabajador, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a 20 salarios ordinarios como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran, al propio trabajador o los hijos legítimos o reconocidos, menores de edad que sigan cursos regulares en algún ramo de la educación, o mayores de edad, hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, en consecuencia corresponde a los actores el pago de la cantidad de 377 mil 260 bolívares, a razón de un salario de 18 mil 863 bolívares, devengado para el mes de setiembre de 2004, mes en que se inician las actividades escolares.
6.- Suministro de botas y bragas (Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006), por lo cual les corresponde la cantidad de 120 mil bolívares.
7.- Salarios caídos (Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006): El contrato establece que el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En virtud de ello, y habiendo declarado esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, les corresponden a los co-accionantes el pago de los salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir, el 15 de diciembre de 2004, hasta la fecha en la cual le sean efectivamente canceladas las prestaciones sociales, estableciéndose como salario básico la cantidad de 23 mil 578 bolívares con 75 céntimos, a tales efectos se ordena el nombramiento de un experto a los fines de que se efectúe dicho cálculo.
Los montos determinados por este Tribunal en el pago de las prestaciones sociales antes especificados alcanzan a favor de cada demandante a la suma de 5 millones 710 mil 368 bolívares con 86 céntimos a cuyo pago se condena a la demandada a favor de cada uno de los actores y a la cual se deberá adicionar la resultante del cálculo de los salarios caídos a que se refiere la Cláusula 38 de al Convención Colectiva, los cuales no serán indexados.
Observa el Tribunal que los actores solicitaron el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, lo cual no fue otorgado por el a quo, razón por la cual, al no haber apelado los actores de la referida sentencia, no procede el otorgamiento de dichos intereses por la Alzada, en virtud de la aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
Por cuanto la expresada cantidad de 5 millones 710 mil 368 bolívares con 86 céntimos no fue cancelada por la empresa demandada a cada uno de los actores en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 del Contrato de la Construcción al cual se hizo referencia supra, la demandada deberá pagar a los actores los salarios (básico) desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, de allí que considera este Tribunal no procede el otorgamiento de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por cuanto la aplicación de la referida cláusula es más favorable para el trabajador, y resulta contrario a los postulados del estado social de derecho y de justicia que preconiza la Constitución, penalizar en forma doble a la demandada.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 5 millones 710 mil 368 bolívares con 86 céntimos, correspondiente a cada uno de los demandantes, calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos de tiempo en los cuales la causa se encontrara suspendida por acuerdo de ambas partes o estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de salarios caídos y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de salarios caídos y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.
Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Virla a nombre de la empresa demandada, sociedad mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS C.A (M.E.E.C.A), contra la decisión de fecha 31 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos EDY ANTONIO CHOURIO Y NELSON RAMÓN MARTÍNEZ frente a la sociedad mercantil MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS C.A (M.E.E.C.A); CON LUGAR la demanda intentada, por lo que la demandada deberá pagar a los nombrados demandantes las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a veintisiete de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 15:25 horas.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
AUH / FJPP / jl / mauh
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