LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2006-000146
SENTENCIA
Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Uzcátegui, a nombre y en representación del ciudadano NERIO CASTILLO, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano nombrado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.439.083, representado por el abogado Julio Uzcátegui inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597, en contra de la sociedad mercantil CLASS “A” CATERING SERVICES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1.997, bajo el N° 46, Tomo 8-A, Trimestre 2°; que estuvo representada por los abogados Margarita Criscuolo, Nilshy Castro, Diana Sulbarán, Rafael Ramírez, María Inés León, María Zambrano, Mauren Cerpa, Andreina Risson, Celida Zuleta, Lisey Lee, Luisa Concha, Ligia Rincón, Ingrid Rivera, Yoselin González, Tarek Ortega, Aníbal Lugo y Alejandro Parra inscritos en el Inpreabogado N° 56.788, 40.719, 66.328, 72.726, 89.391, 83.668, 83.362, 108.576, 25.786, 84.322, 54.192, 8.319, 51.822, 92.686, 103.085, 52.407 y 55.387, respectivamente, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 24 millones 278 mil 824 bolívares con 12 céntimos, cantidad que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: En fecha 29 de enero de 2002, fue contratado verbalmente en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempeñando el cargo de cocinero, para la sociedad mercantil demandada, la cual es contratista de la Industria Petrolera Nacional.
Segundo: La jornada de trabajo la cumplía sobre una plataforma de perforación en el paraje marítimo del Mar Caribe, laborando un lapso de 14 días continuos e ininterrumpidos, todos los días desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, con 14 días continuos de descanso en tierra, y otro lapso igual de 14 días, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana.
Tercero: Que por cuanto la labor realizada era inherente y/o conexa con la Industria Petrolera Nacional, le era aplicada la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de dicha industria.
Cuarto: En fecha 10 de abril de 2003 día éste en el cual concluía su jornada de 14 días efectivamente laborados, fue notificado por su jefe inmediato, que había sido cambiado para el Estado Zulia, pero que tenía que renunciar al cargo que venía desempeñando allí, que una vez terminado el descanso, el día 24 de abril de 2003, al día siguiente, es decir, el 25 de abril de 2003, debía presentarse en Ciudad Ojeda para que le pagaran las prestaciones y le indicaran donde iba comenzar a trabajar, y en virtud de que iba a estar cerca de su familia aceptó y acató lo planteado por su jefe inmediato
Quinto: En fecha 25 de abril de 2003, se presentó en las oficinas de la empresa demandada y retiró el monto que le pagaron en ese momento como prestaciones sociales calculadas por renuncia voluntaria.
Sexto: Que la empresa demandada le manifestó que tomara unos días de descanso que el actor considerara prudentes y se presentara en la oficina nuevamente, y que al volver le respondieron que no había cargo, que siguiera esperando, que el actor no había sido transferido, sino que él mismo renunció a su cargo, y por lo tanto nada lo vinculaba con la empresa demandada.
Séptimo: Que para el momento de la terminación de la relación laboral, contaba con una antigüedad de 1 año, 2 meses y 25 días, que a su decir por efecto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende en un mes, por lo que entonces la antigüedad que reclama es de 2 años, 3 meses y 25 días.
Octavo: Que la patronal efectuó el pago de la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al trabajador, con un salario básico de 23 mil 329 bolívares con 33 céntimos, un salario normal de 43 mil 493 bolívares con 27 céntimos y un salario integral de 136 mil 581 bolívares con 04 céntimos.
Noveno: Que el actor devengó durante las últimas 4 semanas, es decir, 28 días, un salario básico de 23 mil 329 bolívares con 33 céntimos, un salario normal de 97 mil 036 bolívares con 15 céntimos, y un salario integral de 190 mil 123 bolívares con 92 céntimos, y con base a estos salarios debió ser cancelada las prestaciones sociales al demandante.
Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de la diferencia adeudada de los conceptos de: preaviso (artículo 125 de la LOT), indemnización por antigüedad (Cláusula 9.b), 9.c) y 9.d) del Contrato Petrolero), vacaciones anuales correspondientes al período 2002-2003, vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2003-2004, ayuda o bono vacacional fraccionado correspondiente al período vacacional 2002-2003, utilidades, pasajes aéreos insolutos, daño moral más intereses moratorios y corrección monetaria, para un monto total de 24 millones 278 mil 824 bolívares con 12 céntimos.
Ahora bien, observa este Tribunal que la empresa demandada CLASS “A” CATERING SERVICES C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 06 de diciembre de 2004 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, por lo que resulta necesario para quien decide verificar los extremos que configuran la confesión ficta, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual expresa:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”
Dicho lo anterior, se evidencia de las actas procesales que las partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente, observando este Tribunal que la empresa demandada, en el escrito de promoción de pruebas, opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, en virtud de que el ciudadano Nerio Castillo, renunció al cargo que desempeñaba como cocinero en la empresa demandada, el día 22 de abril del 2003, e intentó la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en día 12 de abril del 2004, la cual fue admitida el día 25 de junio de 2004, siendo notificado formalmente el representante de la empresa en fecha 25 de junio del 2004.
A fecha 02 de agosto de 2005, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada.
Habiendo tenido éxito en la instancia la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, la contraparte ejerce recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que a su decir el mismo no analizó suficientemente el recibo de pago de las Prestaciones Sociales que la empresa consignó como prueba donde indica que el actor trabajó hasta el 25 de abril del 2003, ya que la misma empresa indica en la planilla de liquidación que el ciudadano Nerio Castillo egresó de la empresa en fecha 25 de abril del 2003 y la empresa fue notificada en fecha 25 de junio del 2004, a un año y dos meses de haber terminado la relación laboral entre el actor y la empresa, por lo que a su decir, todo fue cumplido como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello manifestado en el entendido de que al momento en que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, esto es, en fecha 25 de abril del 2003, le nace al actor el derecho para solicitar el cobro por diferencia de Prestaciones Sociales.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la confirmación de la decisión del Juzgado a quo, en virtud de que la relación de trabajo finalizó en fecha 22 de abril del 2003 fecha en la cual el actor firmó voluntariamente su carta de renuncia al cargo desempeñado en la empresa demandada, hecho éste que a su decir quedó demostrado por medio de la documental de renuncia aportada por la empresa al proceso, la cual no fue atacada en su debida oportunidad, y al haber interpuesto el actor la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en día 12 de abril del 2004, la cual fue admitida el día 25 de junio de 2004, siendo notificada formalmente el representante de la empresa en fecha 25 de junio del 2004, transcurrió un año dos meses y tres días, es por lo manifiesta que debe declararse la prescripción de la acción.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, encuentra este Tribunal que dada incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, respecto de ello tenemos, la admisión de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado por el actor y el salario básico de 23 mil 329 bolívares con 33 céntimos, ahora bien, la admisión revestirá carácter relativo, por lo tanto puede ser desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que resulta necesario efectuar un análisis exhaustivo a las pruebas promovidas, a los fines de verificar si la presunción de admisión de los demás hechos que fueron alegados por el actor en el escrito libelar, lograron ser desvirtuados por la demandada, ya que es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar los hechos alegados por el actor.
De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:
En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto había transcurrido un año dos meses y tres días desde el 22 de abril de 2003, fecha en la cual a su decir, se produjo la terminación de la prestación de los servicios por parte del demandante, hasta el 25 de junio del 2004, cuando fue notificado formalmente el representante de la empresa sin que conste en actas la interrupción del lapso prescriptivo.
La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:
“ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”
De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda (aún cuando en el proceso laboral puede interponerse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar), por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.
En primer término, es de observar, que es preciso determinar la fecha de terminación de la relación laboral, tomando en consideración que este hecho constituye un suceso controvertido en la presente causa. En efecto, la demandada al oponer su defensa en su escrito de promoción de pruebas, indica que el actor renunció al cargo que desempeñaba como cocinero en la empresa, el día 22 de abril del 2003 e intentó la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en día 12 de abril del 2004, siendo notificado formalmente el representante de la empresa en fecha 25 de junio del 2004.
Constan en autos documentos reconocidos por la parte demandante: una carta de renuncia de fecha 22 de abril de 2003 (folio 55) y una liquidación de prestaciones sociales en la que se indica el motivo de culminación de la relación de trabajo “la renuncia” y como fecha de egreso del actor a la empresa demandada el día 25 de abril de 2003; documental a las cual se les otorga todo el valor probatorio, en virtud de haber sido consignada por ambas partes en el proceso, y del análisis en conjunto de ambas instrumentales, se desprende que la relación de trabajo terminó por renuncia el día 22 de abril de 2003, aun cuando, en el recibo de liquidación aparece el 25 de abril de 2003, ahora bien, la lógica indica que si le cancelaron las prestaciones sociales el día 25 de abril de 2003, esta fecha evidentemente es posterior a la expresada en la carta de despido, quedando evidenciado fehacientemente la fecha indicada por la demandada, es decir el 22 de abril del 2003, sin embargo, esta no es la fecha a partir de la cual se deba computar el término de la prescripción, pues el actor está demandando diferencia de prestaciones sociales y es a partir de la fecha de ese pago que se cuenta la prescripción, ya que a partir de ese momento, es que el trabajador tiene una certeza en relación al pago de sus prestaciones sociales, y es a partir de ese momento, cuando el trabajador puede manifestar una inconformidad. Es decir, si la fecha de pago de las prestaciones sociales que aparece en la liquidación es el día 25 de abril de 2003, a partir de la misma se considera que nace para el trabajador el lapso para solicitar alguna diferencia que considere se le adeude.-
Bajo este argumento, el actor tenía hasta el día 25 de abril del 2004 para introducir la demanda, y consta en autos que la demanda fue interpuesta el día 12 de abril del 2004, es decir, dentro del año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, en cuanto a que si logró la citación de la demandada dentro de los dos meses de gracia extensible hasta el día 25 de junio del 2004, se observa en actas, que exactamente el día 25 de junio de 2004 fue notificada formalmente la empresa demandada; es decir, se puso en conocimiento de la empresa la existencia de la demanda intentada en su contra el último día en que se consumaría el lapso de gracia de los dos meses; razón por la cual la defensa de la prescripción opuesta, no puede prosperar. Así se decide.-
Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, observa este Tribunal que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar fijada para el día 6 de diciembre de 2004, se produjo en perjuicio de la demandada la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, admisión que tiene carácter relativo, por lo que este Tribunal debe valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar si la parte demandada ha logrado desvirtuar……….
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ANGEL ADARME Y NELSON STEVES, respecto de estas testimoniales, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia no hay nada que valorar.
3.- Prueba Documentales.
Recibos de Pago emitidos por la empresa CLASS “A” CATERING SERVICES, C.A., estos recibos corren insertos a los folios del cincuenta y nueve (59) al setenta y dos (72), ambas inclusive. Respecto de esta prueba, observa este Tribunal que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad por lo medios legales, por la parte contra la cual se opuso, es decir por la empresa demandada, así pues, se le otorga pleno valor probatorio, a tales efectos se evidencia el nombre de la empresa demandada CLASS “A” CATERING SERVICES, C.A., el nombre del trabajador, el cargo desempeñado, así como también el salario devengado por el actor, los cuales a su decir, comprenden asimismo el salario normal.
Liquidación final emitida por la empresa CLASS “A” CATERING SERVICES, C.A., correspondiente al ciudadano Nerio Castillo. Respecto de esta documental observa el Tribunal que la misma fue consignada igualmente por la parte demandada, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al contenido de la misma, evidenciándose, la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al actor, es decir, el 25 de abril de 2003, el motivo de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador a sus labores dentro de la empresa, el tiempo de duración de la prestación de servicios de un (1) año dos (2) meses y diez (10) días, la aplicación del Contrato Colectivo a los efectos de realizar el pago de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada al trabajador, calculados a un salario básico de 23 mil 329 bolívares con 33 céntimos, un salario normal de 43 mil 493 bolívares con 27 céntimos, y un salario integral de 136 mil 581 bolívares con 04 céntimos, para un total de 11 millones 224 mil 536 bolívares con 76 céntimos.
De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
2.- Prueba Documental:
Original contentivo de la Carta de Renuncia, debidamente firmada por el demandante Nerio Castillo, de fecha 22 de abril de 2003, dirigido a la empresa demandada CLASS “A” CATERING SERVICES, C.A, mediante el cual hacía efectiva su renuncia al cargo de cocinero en la Plataforma Deltaza, a partir del 22 de abril del 2003. De esta documental se evidencia que se encuentra estampada la firma del trabajador, la cual no fue desconocida, tachada ni impugnada, por lo que este Juzgador evidencia de la misma que el actor presentó su renuncia a la empresa demandada en fecha 22 de abril de 2003, por lo que queda demostrado que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia hecha por el trabajador a sus labores dentro de la empresa.
Copias al Carbón de comprobantes de egreso, en el cual se evidencia el pago de prestaciones sociales del ciudadano Nerio Castillo, por la cantidad de 11 millones 224 mil 536 bolívares con 76 céntimos.
Original de Liquidación Final, la cual fue debidamente firmada por el demandante Nerio Castillo, de fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual recibe el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los que se hizo acreedor por los servicios prestados a la misma, documento éste que fue consignado igualmente por la parte demandante, del mismo se evidencia que el trabajador recibió el pago de la cantidad de 11 millones 224 mil 526 bolívares con 76 céntimos por prestaciones sociales, calculados a un salario básico de 23 mil 329 bolívares con 33 céntimos, un salario normal de 43 mil 493 bolívares con 27 céntimos, y un salario integral de 136 mil 581 bolívares con 04 céntimos,
Tabla para el cálculo de salarios en la Liquidación Final, emitida por la empresa demandada tomando como base los treinta (30) días anteriores efectivamente laborados a la fecha de la renuncia del ciudadano Nerio Castillo, de fecha 22 de abril del 2003, a objeto de demostrar, a su decir, los diferentes conceptos que conforman el salario básico, normal e integral. Esta prueba es desechada por este Tribunal en virtud de ser un documento que emana del promovente.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MIGUEL MATHEUS, JORGE HERNÁNDEZ, ALEXANDER FINOL, ALONSO GUTIÉRREZ Y GUILLERMO NÚÑEZ, respecto de estas testimoniales, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia no hay nada que valorar.
Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:
En virtud de la admisión de hechos, han quedado establecidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, que se inició el 29 de enero de 2002 y terminó el 22 de abril de 2003 por renuncia del actor y que este recibió el pago de prestaciones sociales el 25 de abril de 2003.
Igualmente ha quedado establecido que el demandante recibía un salario básico de 23 mil 329 bolívares con 33 céntimos.
Ahora bien, en primer término, debe establecerse que, si el trabajador reclama una indemnización de daño moral por hecho ilícito del patrono, deberá el actor demostrar la relación de causalidad entre el hecho que imputa a su patrono y la consecuencia o daño que dice sufrido, observando el Tribunal que la admisión de hechos en que incurrió la demandada no abarca el daño moral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil norma general y subsidiaria de toda responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196, eiusdem, que establece la reparación del daño moral.
Considera pues, este Juzgador con respecto al daño moral, este se debe ubicar dentro del marco de la responsabilidad de la patronal, por una conducta dañosa, dolosa o culposa, que pudiera ser por acción u omisión con lesiones a la dignidad humana tanto del trabajador como de su familia, al patrimonio económico del trabajador, producto de su conducta ilícita, por lo que debió el demandante demostrar el hecho ilícito en que incurrió la patronal y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cuestión que no se logró evidenciar con las pruebas evacuadas, por lo que al no estar encuadrada la conducta de la patronal en los presupuestos legales de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, se declarará sin lugar la pretensión por concepto de daño moral alagado por la parte actora. Así se decide.
Dicho lo anterior, observa este Juzgador, respecto de la simulación alegada por el actor, en la cual la empresa demandada le había prometido el traslado a otro sitio de trabajo y que para ello debía renunciar al cargo que venía desempeñando, este hecho queda desvirtuado con la renuncia consignada por la demandada, fechada en Ciudad Ojeda, siendo que el mismo hecho no quedó demostrado, no existiendo en actas ningún elemento que lleve al pleno convencimiento de que la empresa demandada haya efectuado un fraude al simularle al actor tal promesa que haya inducido al actor a presentar su renuncia, por lo que se declara que la terminación en el presente caso resultó de la renuncia hecha voluntariamente por el actor, donde manifestó su retiro de la empresa demandada conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que: “ Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nro. 02762 del 20/11/2001, lo siguiente:
"…la renuncia - libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales…”
Ahora bien, al haber quedado determinado que el actor renunció voluntariamente, tenía derecho de percibir todos sus beneficios laborales, a tales efectos, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva alegada por el actor, se observa de la liquidación de prestaciones sociales analizada supra, que la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales, lo hizo con base a la normativa contenida en la Convención Colectiva Petrolera.
De esta forma de pago realizada por la demandada, se evidencia el reconocimiento expreso al trabajador de los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera. Así se establece.
Al haberse declarado que al actor le corresponde el pago de sus prestaciones sociales con base a la contratación colectiva petrolera, pasa esta Alzada a determinar los salarios devengados por el trabajador y si alguno de las diferencias en los conceptos reclamados les corresponde y de que forma:
Con respecto a la liquidación efectuada, el actor manifiesta su inconformidad respecto del salario utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir, el actor alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales calculadas a:
Salario Básico: Bs. 23.329,33
Salario Normal: 43.493,27
Salario Integral: 136.581,04
Siendo el salario aplicable, a su decir, a tales efectos el siguiente:
Salario Básico: 23.329,33
Salario Normal: 97.036,15
Salario Integral: 190.123,92
En consecuencia, ambas partes están de acuerdo respecto al salario básico devengado por el actor de Bs. 23.329,33, difiriendo del salario normal e integral, ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales, específicamente de los recibos de pago, consignados por la parte demandante, se evidencia que al actor le fue cancelado en el último mes laborado la cantidad de 2 millones 717 mil 012 bolívares con 21 céntimos, arroja un promedio diario, que a su decir comprende el salario normal por la cantidad de 97 mil 036 bolívares con 15 céntimos, ahora bien, la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, establece en la Nota de Minuta N° 1, respecto al salario normal, lo siguiente:
“..están comprendidos dentro de la definición de salario normal las siguientes retribuciones:
- El salario básico.
- El bono compensatorio.
- Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad).
- Pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres horas de tiempo extraordinario.
- Pago de manutención contenida en la Cláusula 25, ordinal 10-a), de la Convención, así como el pago por alimentación recibido conforme a la Nota de Minuta de la Cláusula 12 eiusdem.
- Prima por mezcla de tetraetilo de plomo.
- Pagos por alojamiento familiar, a que se refiere la Cláusula 60, Literal a).
- Tiempo extraordinario de guardia.
- Bono nocturno.
- Reposo y Comida.
- Tiempo de viaje.
- Bono dominical. … ”
Dicho lo anterior, se evidencia pues, de los recibos mencionados que el salario normal devengado por el actor estaba comprendido por:
- Días ordinarios trabajados: Bs. 325.990,00
- Bono compensatorio: Bs. 620,62
- Ayuda de ciudad: Bs. 33.600,00
- Ayuda de ciudad en descanso: Bs. 33.600,00
- Tiempo de viaje nocturno: Bs. 7.598,70
- Exceso de viaje nocturno: Bs. 5.898,99
- Prima dominical: Bs. 11.664,67
- Comida por extensión de jornada: Bs. 31.500,00
- Complemento guardia nocturna: Bs. 128.178,82
- Bono nocturno de guardia: Bs. 223.167,00
- Tiempo extra: Bs. 698.830,16
Salario Normal devengado último mes: Bs. 1.500.648,96
Promedio Diario de Salario Normal: Bs. 53.594,60
Ahora bien, el salario integral comprende el salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, así tenemos:
Salario Normal: Bs. 53.594,60
Alícuota Utilidades:
120 días x 23. 329,33 (salario básico) /12 meses del año/ 30 días del mes = Bs. 7.776,44.
Alícuota Bono Vacacional:
45 días x 23. 329,33 (salario básico) /12 meses del año/ 30 días del mes = Bs. 2.916,17.
Salario Integral: 53.594,60 + 7.776,44 + 2.916,17 = Bs. 64.287,21.
En cuanto al tiempo de extensión de la antigüedad, que alega el actor, en virtud de que para el momento de la conclusión de la relación laboral, contaba con una antigüedad de 1 año, 2 meses y 25 días, y que por efectos del Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende en un mes por lo que entonces la antigüedad que reclama es de 2 año, 3 meses y 25 días, si bien es cierto que el periodo laborado que quedó demostrado en autos fue desde el 29 de enero de 2002 hasta el 22 de abril de 2003, fecha en la cual el trabajador renunció a sus labores, como ya quedó establecido supra, siendo que el tiempo real es de 1 año, 2 meses y 24 días, no es menos cierto que la extensión solicitada por haberse omitido el preaviso en aplicación del parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, extendiéndose a 3 años y 3 meses y 25 días, resulta improcedente; en primer lugar, en virtud de que el actor renunció a sus labores, y por lo tanto no le corresponde la extensión solicitada, y en segundo lugar, si fuere el caso que le si fuese acreedor del preaviso omitido, igualmente resulta improcedente tal pedimento, ya que, en efecto, el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (de 1990) únicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, por lo que en el caso de autos, gozando el demandante de estabilidad, no corresponde la adición del tiempo por preaviso omitido, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros fallos en la Sentencia 307 del 7 de mayo de 2003.
Tiempo de Servicio: 29.01.2002 al 22.04.2003
Tiempo Efectivamente Trabajado: 1 año, 2 meses y 24 días
Salario Básico: Bs. 23.329,33.
Salario Normal: Bs. 53.594,60.
Salario Integral: Bs. 64.287,21.
El actor reclamó los siguientes conceptos:
1.- Preaviso (125 LOT, en concordancia con la cláusula 9.1 del “Contrato Colectivo”): Quedó evidenciado en actas que el demandante por medio de carta dirigida a la empresa demandada manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando.
Ahora bien, habiendo renunciado el trabajador, la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera en su numeral 3, letra “a ”, establece que al trabajador que se retire la empresa conviene en pagarle, si la relación de trabajo ha tenido una duración de uno a tres años, las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) de dicha cláusula, por lo que no le corresponde el pago del preaviso, el cual está establecido en la cláusula 9.1 en su literal a), por lo que resulta entonces improcedente este concepto reclamado.
2.- Antigüedad Legal (Cláusula 9. numeral 1, literal b del Contrato Petrolero): Le corresponde 30 días, a razón del salario integral de Bs. 64.287,21, la cantidad de 1 millón 928 mil 616 bolívares con 30 céntimos.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente por la planilla de liquidación correspondiente al demandante que la empresa demandada le canceló por este concepto de conformidad con la Convención Colectiva, 30 días por antigüedad, a razón de un salario integral de Bs. 136.581,04, la cantidad de 4 millones 097 mil 431 bolívares con 20 céntimos, en consecuencia, la diferencia reclamada resulta improcedente.
3.- Antigüedad Adicional (Cláusula 9. numeral 1, literal c del Contrato Petrolero): Se evidencia de las actas que conforman el expediente por la planilla de liquidación correspondiente al demandante que la empresa demandada no le canceló este concepto, siendo procedente el reclamo por antigüedad adicional, correspondiendo al actor 15 días de salario, a razón del salario integral de Bs. 64.287,21, la cantidad de 964 mil 308 bolívares con 15 céntimos.
4.- Antigüedad Contractual (Cláusula 9. numeral 1, literal d del Contrato Petrolero): Le corresponde 15 días, a razón del salario integral de Bs. 64.287,21, la cantidad de 964 mil 308 bolívares con 15 céntimos.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente por la planilla de liquidación correspondiente al demandante que la empresa demandada le canceló por este concepto de conformidad con la Convención Colectiva, 15 días por antigüedad, a razón de un salario integral de Bs. 136.581,04, la cantidad de 2 millones 048 mil 715 bolívares con 60 céntimos, en consecuencia, la diferencia reclamada resulta improcedente, observando además este Tribunal que dicho concepto no era procedente su pago en virtud de lo que establece la Cláusula 9, numeral 3, literal a), por lo que en todo caso queda en beneficio del trabajador.
5.- Vacaciones anuales (Cláusula N° 8 del Contrato Colectivo): Le corresponde 30 días de salario a razón del salario normal de Bs. 53.594,60, la cantidad de 1 millón 607 mil 838 bolívares.
Se evidencia de las actas que conforman el expediente por la planilla de liquidación correspondiente al demandante que la empresa demandada le canceló por este concepto de conformidad con la Convención Colectiva, 30 días por vacaciones vencidas, a razón de un salario normal de Bs. 43.493,27, la cantidad de 1 millón 304 mil 798 bolívares con 10 céntimos, en consecuencia, el actor resulta acreedor de una diferencia de 303 mil 039 bolívares con 90 céntimos.
6.- Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 8 del Contrato Colectivo): Le corresponde 5 días de salario a razón del salario normal de Bs. 53.594,60 la cantidad de 267 mil 973 bolívares.
Se evidencia de las actas que conforman el expediente de la planilla de liquidación que la empresa demandada le canceló por este concepto de conformidad con la Convención Colectiva, 5 días por vacaciones vencidas, a razón de un salario normal de Bs. 43.493,27, la cantidad de 217 mil 466 bolívares con 35 céntimos, en consecuencia, el actor resulta acreedor de una diferencia de 50 mil 506 bolívares con 65 céntimos.
7.- Ayuda o Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 8 del Contrato Colectivo): el actor reclama por este concepto 3.75 días , la cantidad de Bs. 87.484,99, ahora bien, le corresponde por este concepto 7.5 días a razón del salario básico de Bs. 23.329,33, la cantidad de 174 mil 969 bolívares con 97 céntimos, evidenciándose de las actas que forman el expediente, que la empresa demandada, canceló efectivamente lo correspondiente por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 174 mil 969 bolívares con 97 céntimos, en consecuencia, la diferencia reclamada resulta improcedente.
8.- Utilidades: el actor reclama la cantidad de Bs. 905.580,16, ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente por la planilla de liquidación correspondiente al demandante que la empresa demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 2 millones 319 mil 604 bolívares con 38 céntimos, por lo que al quedar evidenciado de actas que le fueron canceladas al actor, nada le adeuda por el referido concepto.
9.- Pasajes aéreos insolutos: reclama la suma de Bs. 7.040.000,00, siendo este un hecho negativo del cual corresponde al mismo actor probar que efectivamente la empresa le prometió verbalmente que le proveerían de los gastos del transporte por vía aérea desde el Estado Zulia hasta el lugar donde iba a trabajar, y sin haber sido demostrado en actas, resulta improcedente el reclamo de este concepto.
10.- Daño moral: ya este Tribunal se pronunció supra, respecto a la improcedencia del daño moral reclamado por el actor.
Las diferencias determinadas por este Tribunal en el pago de las prestaciones sociales antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la suma de bolívares 1 millón 317 mil 854 con 70 céntimos, a cuyo pago se condena a la demandada a favor del actor.
Por cuanto la expresada cantidad de bolívares 1 millón 317 mil 854 con 7 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 1 millón 317 mil 854 con 7 céntimos, calculada desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos de tiempo en los cuales la causa se encontrara suspendida por acuerdo de ambas partes o estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.
Se impone en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandante y la desestimación de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial del ciudadano NERIO CASTILLO contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NERIO CASTILLO frente a la sociedad mercantil CLASS “A” CATERING SERVICES C.A la cual declaró la prescripción de la acción incoada por el prenombrado ciudadano. 2) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada CLASS “A” CATERING SERVICES C.A, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano NERIO CASTILLO, en consecuencia, se condena a la demandada CLASS “A” CATERING SERVICES C.A a pagar al demandante la cantidad especificada en la parte motiva del presente fallo más la corrección monetaria e intereses moratorios; 4) SE REVOCA el fallo apelado, 5) NO SE CONDENA EN COSTAS procesales dada la naturaleza de la decisión
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo, a veinticuatro de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO
Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 14:27 horas.
El Secretario,
Francisco J. Pulido Piñeiro.
Maracaibo a 24.03.06.
MAUH / FJPP / jmla
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