LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO No. VP01-R-2006-000141

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Briñez en nombre y representación de la empresa RAYMOND DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS PEROZO, quien estuvo representado por los abogados Tirzo Carruyo, Armando Parra, Marianela Ávila, Ana María Ávila, Clarisol Díaz, Gerardo Ramírez y William González, frente a la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas, el día 19 de junio de 1957, bajo el No. 27, Tomo 18-A, representada judicialmente por los abogados Diana Bríñez, Jesús Márquez, Vanessa García y Rosario Carmona, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 21 millones 988 mil 433 bolívares con 21 céntimos; por los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses por la prestación de antigüedad, y beneficio de jubilación; con fundamento en los siguientes hechos:

Primero: Inició la relación laboral el 27 de febrero de 1969, y terminó el 30 de octubre de 2001 por renuncia voluntaria, devengando un salario de 687 mil 988 bolívares con 50 céntimos, compuesto por la cantidad de 639 mil 988 bolívares con 50 céntimos como salario básico y 48 mil bolívares por ayuda de ciudad, la cual era cancelada mensualmente basada en el Contrato Colectivo Petrolero, ocupando el cargo de Dibujante.

Segundo: El actor disfrutaba además, de beneficios como utilidades, asistencia médica, ayuda para vacaciones, ayuda de ciudad y demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva Petrolera.

Tercero: La demandada canceló parte de las prestaciones sociales de la siguiente forma: 1) el 7 de noviembre de 2001la cantidad de 22 millones 290 mil bolívares, 2) el 19 de diciembre de 2001 la cantidad de 7 millones 500 mil bolívares, 3) el 30 de enero de 2002 la cantidad de 3 millones 800 bolívares y 4) el 27 de marzo de 2002 la cantidad de 13 millones 200 mil bolívares; cancelando una totalidad de 46 millones 790 mil bolívares.

Cuarto: Reclama el beneficio de jubilación según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, señalando que la demandada en ningún momento le notificó por escrito que tenía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación previsto en al referida convención.

De su parte la demandada alegó lo siguiente:

Primero: Señaló que en el presente caso se hace necesario el llamamiento a la empresa PDVSA en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales, para conformar un litisconsorcio pasivo necesario.
Segundo: Afirmó que el actor laboró en el cargo de dibujante, devengando un último salario de 639 mil 988 bolívares con 50 céntimos, desde el 27 de febrero de 1969 hasta el 31 de octubre de 2001, terminando la relación laboral por renuncia del actor.

Tercero: Que al actor le cancelaron la cantidad de 83 millones 454 mil 812 bolívares con 94 céntimos por los conceptos vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, auxilio por cesantía, corte de antigüedad, bonificación por transferencia, sucedidos durante la vigencia del contrato de trabajo y calculados según los regímenes legales vigentes; razón por la cual no debe ninguna de las cantidades que reclama el actor.

Cuarto: Alegó la prescripción, ya que trascurrió el lapso de un año desde la fecha en que culminó el contrato de trabajo, el 31 de octubre de 2001, hasta el 17 de junio de 2003, fecha que se practicó la citación.

En fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor “los conceptos salariales reclamados por el accionante especificados en la reforma de la demanda”, intereses moratorios y corrección monetaria, condenando en costas a la demandada.

Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación, señalando en la audiencia que el actor tenía el cargo de Dibujante, y que las labores que ejecutaba no eran de índole petrolera; así mismo señaló que el mencionado cargo no estaba en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera.

De su parte la representación judicial del actor señaló que la empresa demandada es una contratista petrolera y que por lo tanto, la Convención Colectiva Petrolera se le aplicaba a todos sus trabajadores; señalando que a él durante toda la relación laboral, se le cancelaban todos los beneficios de la mencionada convención.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada en primer lugar a determinar la existencia de la prescripción, y en caso de ser improcedente, determinar si efectivamente al actor le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Ahora bien, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.
En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por el trabajador, los salarios devengados, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y que la relación laboral terminó por renuncia del demandante, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación de trabajo, debiendo la demandada desvirtuar la aplicación de la Convención Colectiva al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.
Habiendo sido alegada la prescripción, este Tribunal necesariamente debe pronunciarse sobre su procedencia, observando que la fecha en que el actor renunció fue el 30 de octubre de 2001 y la fecha de interposición de la demanda fue el 29 de julio de 2002, es decir, 9 meses después, por lo que en un principio no se encontraría prescrita por no haber transcurrido el año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo también establece un lapso de dos meses para lograr la citación (actualmente notificación) de la demandada posterior al año antes referido, es decir, la citación se debió hacer antes del 30 de diciembre de 2002, y siendo que en fecha 25 de abril de 2003 se llevó a cabo la citación cartelaria de la demandada, en el presente caso se habría configurado la prescripción.
Ahora bien, es necesario verificar en actas si existe algún acto capaz de interrumpir la prescripción, evidenciándose que el último pago o abono a las prestaciones sociales fue en fecha 27 de marzo de 2002, por lo que considera este Tribunal que el lapso de prescripción terminaba el 27 de marzo de 2003 y aún tenía el actor dos meses más para lograr la notificación o citación de la demandada, practicándose la citación cartelaria en fecha 25 de abril de 2003, en esa oportunidad se interrumpió válidamente la prescripción, pues el actor tenía hasta el 27 de mayo de 2003 para lograr la citación, de allí que necesariamente la defensa de prescripción resulta improcedente.
Ahora bien, quedando desvirtuada la prescripción alegada, esta Alzada procede a valorar las pruebas consignadas en actas, para determinar cuales de los hechos controvertidos han sido probados:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo original de la demanda consignó las siguientes documentales:
1.- Dos (2) recibos de pago de quincena originales firmados por el actor, de los períodos 16-09-01 al 30-09-01 y 16-10-01 al 30-10-01; y un recibo de pago de utilidades del año 2000, firmado de igual forma en original por el actor, observando el Tribunal que dichos recibos no fueron impugnados por la empresa y de ellos se evidencia que el actor recibía el pago de su tiempo de trabajo y ayuda de ciudad.
2.- Cuatro (4) copias simples de recibos de pago emitidos a nombre del actor por abonos de prestaciones sociales de fechas 7 de noviembre de 2001, 19 de diciembre de 2001, 30 de enero de 2002 y 27 de marzo de 2002, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el pago de las prestaciones sociales al demandante por medio de sucesivos abonos, observando el Tribunal que los mismos recibos fueron consignados en original por la demandada, evidenciando de ellos que el actor recibió el último pago en fecha 27 de marzo de 2002, a lo cual se hizo referencia al analizar el punto relativo a la prescripción de la acción.
3.- Recibo de pago de utilidades al 30 de noviembre de 2000, observando el Tribunal que de dicho recibo, que no fue impugnado, se evidencia que el actor recibía el pago equivalente a 33,33% de sus ingresos por concepto de utilidades anuales.
4.- Copia simple de recibo de pago de vacaciones del período 27-01-00 al 27-01-01, documento al cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado al cual no se le atribuye ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral cuando el presente juicio fue tramitado.
4.- Copia simple de estado de cuenta de las prestaciones sociales del actor, el cual carece de firma alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Con la reforma del libelo de la demanda consignó copias computarizadas de estados de cuenta del actor, que rielan desde el folio 31 al 40, del Banco Mercantil, a los cuales no se les atribuye valor probatorio por emanar de un tercero que no ratificó su contenido mediante la prueba de informe que era la más idónea al caso.
Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
Promovió original de constancia de trabajo de fecha 30 de octubre de 2001, donde se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de Dibujante devengando un salario mensual de 639 mil 988 bolívares con 50 céntimos, más la ayuda única de ciudad de 48 mil bolívares. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó dos copias simples de recibos de pago emitidos a nombre del actor por conceptos de pago de intereses sobre prestaciones sociales y vacaciones de fechas 6 de agosto de 2001 y 28 de febrero de 2001, respectivamente, documentos a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto se trata de copias simples de documentos privados.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de la demanda promovió ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo del período 2000-2002, la cual esta Alzada conoce en virtud del principio iura novit curia.
Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Consignó 22 recibos de vacaciones firmadas en original por el actor, de fechas 28 de febrero de 2001, 24 de febrero de 2000, 9 de marzo de 1999, 25 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1997, 28 de febrero de 1996, 22 de febrero de 1995, 31 de enero de 1994, 28 de septiembre de 1993, 28 de septiembre de 1993, 24 de febrero de 1993, 20 de febrero de 1992, 28 de febrero de 1991, 21 de agosto de 1990, 1 de marzo de 1990, 28 de febrero de 1989, 26 de febrero de 1988, 24 de febrero de 1987, 27 de febrero de 1986, 22 de febrero de 1985, 30 de julio de 1984 y 29 de febrero de 1984.
Los referidos recibos no fueron impugnados ni desconocidos y evidencian que el demandante recibía el pago de las vacaciones bajo los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera.
Consignó 20 recibos de pago de intereses sobre prestación de antigüedad firmados en original por el actor, de fechas 6 de agosto de 2001, 24 de abril de 2000, 24 de febrero de 2000, 13 de agosto de 1999, 29 de marzo de 1999, 25 de febrero de 1998, 13 de marzo de 1997, 7 de marzo de 1997, 5 de marzo de 1996, 2 de marzo de 1995, 8 de marzo de 1994, 20 de febrero de 1992, 11 de mayo de 1990, 2 de marzo de 1990, 2 de marzo de 1988, 24 de febrero de 1987, 12 de mayo de 1986, 16 de mayo de 1986, 8 de mayo de 1985 y 6 de abril de 1984.
Dichos recibos no dilucidan ninguno de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.
Consignó los siguientes recibos de pago de adelantos de prestación de antigüedad, firmados en original por el actor:
27 de marzo de 2002 = Bs. 13.200.000,oo
30 de enero de 2002 = Bs. 3.800.000,oo
19 de diciembre de 2001 = Bs. 7.500.000,oo
7 de noviembre de 2001= Bs. 22.290.000,oo
1 de noviembre de 2000 = Bs. 1.500.000,oo
31 de julio de 1996 = Bs. 500.000,oo
26 de septiembre de 1995 = Bs. 400.000,oo
20 de octubre de 1994 = Bs. 20.000,oo
5 de octubre de 1992 = Bs. 13.500,oo
8 de marzo de 1991= Bs. 250.000,oo
9 de noviembre de 1990 = Bs. 100.000,oo
28 de marzo de 1989 = Bs. 8.103,09
19 de octubre de 1988 = Bs. 33.640,oo
22 de febrero de 1985 = Bs. 30.799,20
18 de mayo de 1983 = Bs. 39.459,20
De las referidas documentales, las correspondientes a los pagos por 22 millones 290 mil bolívares, 7 millones 500 mil, 3 millones 800 mil y 13 millones 200 mil, fueron consignadas en copia simple por el demandante, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el pago de la liquidación fraccionada de las prestaciones sociales del actor, a lo cual se hizo referencia al analizar la defensa de prescripción, y en cuanto a los demás recibos, no se le atribuye valor probatorio por cuanto no están referidos a hechos controvertidos.
Consignó solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 18 de julio de 1996, firmada en original por el actor; a la cual no se le atribuye valor probatorio por ser impertinente al no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.
Consignó 3 recibos de pago por adelanto de retroactivo por la firma del nuevo Contrato Colectivo Petrolero de fechas 14 de junio de 1993, dos de fecha 23 de septiembre de 1983, firmados en original por el actor, dichas documentales evidencian el pago al actor de beneficios de la Convención Colectiva petrolera.
Consignó recibos de utilidades por los periodos 01-01-92 al 15-11-92 (el cual es copia al carbón firmado por el actor, del 16-11-92 al 31-12-92 (copia al carbón sin firma del actor), del 21-01-83 al 30-11-83 (copia al carbón firmado en original por el actor), del 01-12-83 al 31-12-83 (copia al carbón firmado en original por el actor), del 01-12-84 al 31-12-84 (copia al carbón con firma original del actor), 01-12-85 al 31-12-85 (copia al carbón sin firma del actor) y del 01-01-85 al 30-11-85 (copia al carbón firmada en original por el actor).
De los referidos recibos, los que carecen de firma no tienen ningún valor probatorio y en cuanto a los demás, evidencian que al demandante le eran pagadas las utilidades en base al 33,33% de sus ingresos.
Ahora bien, analizadas como han sido todas las probanzas aportadas al proceso, observa este sentenciador que la sociedad mercantil Raymond de Venezuela S.A., desarrolla como objeto social: “(...) la construcción de muelles, plataformas para taladros, construcción de estructuras marítimas de todo tipo y obras relacionadas, y en general obras de construcción, instalación e ingeniería (...)”, aplica a sus trabajadores la convención colectiva de trabajo suscrita entre la petrolera estatal y sus trabajadores y el actor durante su relación laboral con la demandada, como dibujante, disfrutó de algunos de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; pero a pesar de ello, es necesario observar dos aspectos determinantes en el presente caso:

1.- Cuando se interrogó al actor en la audiencia de apelación sobre las labores que éste ejecutaba en la empresa demandada, este manifestó que su labor era la de dibujante, y que se encargaba de hacer pinturas y planos de las estructuras petroleras, cumpliendo sus funciones en las oficinas de la empresa.
2.- El cargo que el actor detentado por el trabajador de dibujante, no se encuentra incluido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera.

De conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, cuya aplicación invoca el demandante, y que este sentenciador aplica al caso de autos y que tiene carácter normativo, están cubiertos por dicha convención colectiva todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor, no así aquellos que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como nómina mayor, quienes quedan exceptuados de la aplicación de la convención.

La misma cláusula establece que los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, el demandante desempeñaba el cargo de dibujante, cumplido en las oficinas de la empresa, cargo no contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que el demandante era personal de la llamada nómina mayor, que tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención, por lo que no le resultan aplicables las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo, por aplicación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía el pago de vacaciones y por aplicación del artículo 223 eiusdem, el pago de ayuda para vacaciones o bono vacacional, así como utilidades, en montos que no podían ser inferiores a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, lo cual ha sido establecido en actas, en virtud de que los beneficios de que disfrutaba el demandante en la empresa no podían ser inferiores a los de los sujetos de aplicación de la Convención Colectiva.
De allí que al actor no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que de una u otra forma se encontraba excluido, según la cláusula 3 de la mencionada convención.
Ahora bien, la empresa a pesar de que el cargo de dibujante no estaba incluido en la aplicación de la Convención Colectiva petrolera, durante toda la relación laboral canceló algunos beneficios establecidos en ésta (ayuda de ciudad, vacaciones, ayuda para vacaciones y aumentos), lo cual es pertinente por cuanto no podía pagarle beneficios inferiores, es importante resaltar que ello en modo alguno implicaba que debiera cancelar las prestaciones sociales de acuerdo a la referida Convención, pues los empleados de la nómina mayor se encuentran excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, principalmente en lo que respecta a las prestaciones sociales, ya que sus beneficios son mayores que los que ésta establece.
En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 8 de agosto de 2005 (caso Franklin Áñez vs CAMCO DE VENEZUELA, S.A, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y CAMCO WIRELINE C.A.), señaló lo siguiente:

“Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.
En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.
Como corolario de lo anterior, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar.
Así las cosas, debe esta Sala, declarar sin lugar la demanda intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.”

En atención a la sentencia antes señalada, se observa que la misma excluye del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a aquellos trabajadores cuyos cargos no se encuentran incluidos en el tabulador de la mencionada convención, y a aquellos que devenguen beneficios de la nómina mayor, como en caso de autos; por lo que la reclamación del actor por diferencia de prestaciones sociales, especialmente en cuanto al pago de antigüedad legal, contractual y adicional previstos en razón de la aplicación de la Convención Colectiva que rige la industria petrolera, es improcedente, al igual que los otros conceptos laborales reclamados. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al beneficio de jubilación solicitado por el actor, observa este Juzgador que la cláusula 64 en su literal 14 establece que “las empresas reconocen y se obligan con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de contratistas a operadoras o de operadoras de contratistas”.
En cuanto al beneficio de jubilación, observa este Juzgador que en la práctica de las contratistas existe lo que es conocido como “madurez de nómina”, que significa que aquellas personas que cumplan los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, y que por su puesto estén prestando labores inherentes y conexas con la industria petrolera, serán absorbidos por PDVSA, quién les otorgará el mencionado beneficio”.
En el caso de autos, el demandante, si consideraba que por prestar servicios en una contratista petrolera le correspondía la jubilación prevista en la Convención Colectiva petrolera, debió requerir a Petróleos de Venezuela S.A. el otorgamiento de dicho beneficio, habida cuenta que es esa empresa quién puede responder por el beneficio de jubilación, por lo que tal pedimento es improcedente.
Por las razones antes expuestas, procede la declaratoria estimativa del recurso interpuesto por la demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido, exonerando a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A. en contra de la sentencia del 9 de junio de 2005 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ JESÚS PEROZO en contra de la sociedad mercantil RAYMOND DE VENEZUELA C.A. SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veintitrés de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,



Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,



Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 09:58 horas.
El Secretario,



Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
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