LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VC01-R-2001-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Aquiles de Jesús Cárdenas actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LINEA S.A (LISA), contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JAIMES, quien es venezolano, mayor de edad, titular la de Cédula de Identidad Nº V- 7.605.343, quien estuvo representado por John Fernando Herrera Merchán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.307, frente a la Sociedad Mercantil LINEA S.A (LISA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1970, anotado bajo el número 134, páginas de la 759 a la 766, tomo 29, según se evidencia de Instrumento poder inscrito con fecha 25 de septiembre de 1997, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número 3, Tomo 1-C, quien estuvo representada por los abogados Roberto de Jesús Cárdenas Sué y Aquiles de Jesús Sué, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.312 y 12.226, respectivamente; en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiéndose abocado el Juez quien suscribe este fallo al conocimiento de la causa en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por la Resolución que dispuso la creación de este Juzgado Superior, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El actor fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:

Comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil demandada en fecha 22 de diciembre de 1991 hasta el 02 de enero de 1999, prestando sus servicios en calidad de motorista de remolcador para la Empresa LINEA, S.A (LISA) y que al término de la relación laboral que los unió, la empresa le liquidó indebidamente las prestaciones e indemnizaciones a las cuales tenía derecho, por cuanto no le liquidó el tiempo transcurrido entre el 22 de diciembre de 1991 al 25 de diciembre de 1995, por cuanto no transcurrió entre un contrato y otro el tiempo establecido en la Ley para que operase la interrupción del servicio, por lo que la patronal solamente le liquidó los últimos cuatro años de servicio, lo que se podía evidenciar del recibo de liquidación final que se acompañaba al libelo de la demanda, de tal manera que roto definitivamente el vínculo laboral existente entre el trabajador y la empresa demandada, debe la patronal liquidarle los conceptos correspondientes a (08) años de servicio, de conformidad con el régimen indemnizatorio establecido en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, suscrito con fecha 25 de noviembre de 1997, tomando como base para el cálculo del salario a ser aplicado los siguientes montos:

Para el Preaviso: la cantidad de Bs. 30.336,78 diarios.
Para la Antigüedad Legal y la Antigüedad Contractual: la cantidad de Bs. 42.370,00 diarios.

Con fundamento en lo anterior alega que la demandada le adeuda la cantidad de 33 millones 922 mil 260 bolívares con 50 céntimos por reclama por concepto de por concepto de preaviso, indemnización por despido de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, antigüedad contractual, utilidades, tarjetas de comisariato, pago por lencería y examen físico pre-retiro, más la corrección monetaria, debiendo deducirse la cantidad de 9 millones 432 mil 399 bolívares con 60 céntimos como anticipo de liquidación, 1 millón 700 mil 360 bolívares depositada en fideicomiso y 4 mil 262 bolívares con 90 céntimos por concepto de aporte al INCE, por lo que reclamaba la cantidad de 22 millones 785 mil 238 bolívares.

Habiéndose producido la citación de la empresa demandada, ésta no dio contestación a la demanda, sino que solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, alegando la incompetencia territorial del Juzgado que conocía de la causa, observando el Tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2000 declaró su incompetencia, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la competencia del Juzgado ante quien se interpuso la demanda.

Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de 22 millones 785 mil 238 bolívares por considerar que la pretensión no era contraria a derecho, decisión que fue objeto de recurso ordinario de apelación, acompañando la demandada al escrito de informes presentado ante el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial un ejemplar de Transacción celebrada en fecha 10 de diciembre de 1999 entre el demandante y al empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar: 1) La Nulidad por incompetencia del Tribunal y; 2) La existencia o no de cosa juzgada en base a la suscripción de acuerdos transaccionales entre las partes.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la nulidad por incompetencia del Tribunal observa que:

En un primer término, debe realizarse una valoración de la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil respecto del artículo 60.

Artículo 60: “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…” (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, establece el artículo 47 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”. (Subrayado de este Tribunal).

Cabe destacar, que el presente proceso no se corresponde a los casos de excepción que contempla el último aparte de la norma trascrita ut supra, por lo tanto la parte demandada debió oponer la incompetencia por el territorio como cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte demandada podrá dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de contestarla promover cuestiones previas y habiendo precluido la oportunidad procesal para oponerla, tal defensa resulta improcedente en derecho. Así se decide.

En consecuencia, habiendo resuelto el Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2001 declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no consta en actas que dicha decisión haya sido objeto de revocatoria por algún medio legal, siéndole vedado a este Tribunal Superior volver a decidir sobre el asunto resuelto en forma definitiva por la jurisdicción.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para el momento en que se tramitó la causa en primera instancia, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.

Exige la norma legal citada para que opere la confesión ficta, tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso, “ de allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió ” ( Jesús Eduardo Cabrera Romero. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, 1998):

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de junio de 2002 ( Caso Tecfrica Refrigeración C. A., con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta ), estableció que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de contestación se deben de presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien, que el demandado asista a contestar la demanda, que se le reciba la misma, y que, realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará, así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron los hechos y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega la existencia del contrato de trabajo, tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negaciones; finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos al apoderado.-

El segundo requisito exige al juez, aparte del examen de las pruebas que obran en autos, un análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo ( Corte Suprema de Justicia, sentencias del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985 ).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda ( Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000), esto es, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.

Resultado de lo anteriormente expuesto es que la contumacia del demandado tiene como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda, basada en su confesión ficta.

Por tanto, habiendo faltado la demandada al emplazamiento, corresponde entonces a este sentenciador determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para considerar a la demandada como confesa:

En cuanto al primer requisito, observa este Tribunal, que la demandada habiendo sido citada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, faltando al emplazamiento.

En relación al segundo requisito, de un análisis del contenido del libelo de la demanda, se observa que la petición del demandante en modo alguno es contraria a derecho, pues no contradice ningún dispositivo legal específico, es decir, la acción no está prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico, estimando el Tribunal que el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por la parte demandante, no está prohibido por la Ley, sino al contrario, amparad por ella.

En lo que respecta al tercer requisito, se observa que el actor acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos: Liquidación final de contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de trabajo y acta de asamblea de accionistas de la demandada.

Como se dijo anteriormente, para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que necesariamente deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello, a saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en los casos de confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad en el trámite probatorio surgido con ocasión de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas de su adversario a menos que con la prueba de su contraparte se pretenda demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho, pues no opera en tal situación el principio de la comunidad de la prueba en forma general ( Sentencia 00786 /2005 del 28 de noviembre)

Así observa esta Alzada que de la liquidación final de contrato de trabajo consignada por el actor con el libelo de la demanda se evidencia que el demandante recibió el pago de 10 mil 844 bolívares por concepto de examen físico pre retiro, la cantidad de 30 días de salario por concepto de preaviso por un monto de 812 mil 329 bolívares con 20 céntimos, la cantidad de 120 días de antigüedad legal por un monto de 4 millones 730 mil 634 bolívares, 60 días de antigüedad contractual por un monto de 2 millones 365 mil 317 bolívares y 60 días de antigüedad adicional, por un monto de 2 millones 365 mil 317 bolívares, la cantidad de 852 mil 580 bolívares con 80 céntimos por concepto de utilidades para un total de 11 millones 137 mil 022 bolívares con 50 céntimos, de la cual cantidad se encontraba depositada en fideicomiso la cantidad de 1 millón 700 mil 360 bolívares, lo cual coincide con lo declarado por el actor en su libelo de demanda, evidenciándose así que el salario básico del actor era la cantidad de 10 mil 803 bolívares. Así se establece.

En relación a los recibos de pago consignados por el actor, se evidencian los pagos recibidos por el demandante durante las cuatro últimas semanas de trabajo.

En cuanto a las constancias de trabajo consignadas por el actor, las mismas quedaron reconocidas por la demandada al no dar contestación de la demanda, por lo que evidencian que el actor laboró para la demandada como motorista desde el 22 de diciembre de 1991 hasta el 25 de diciembre de 1994 y desde el 2 de enero de 1995 hasta el 2 de enero de 1999, como motorista de remolcador, de lo cual se evidencia la existencia de una sola relación laboral desde el 22 de diciembre de 1991 hasta el 2 de enero de 1999, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, puesto que la interrupción entre ambas relaciones fue sólo de 8 días.

Finalmente del acta de asamblea acompañada, no evidencia ningún elemento probatorio en relación a la controversia.

De su parte, la demandada en la oportunidad de informes en segunda instancia promovió prueba documental consistente en transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, celebrada entre el demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.,por lo que debe establecer este Tribunal si dicha transacción desvirtúa las pretensiones del demandante.

En relación a la confesión ficta, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de julio de 2000, expuso:

“ La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca …”

Por lo tanto, debe proceder este Tribunal pasar a analizar la documental consignada por la demandada, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo, el cual hace prueba de la veracidad de su contenido, mientras no sea desvirtuado, lo cual puede ser hecho por la contraparte por cualquier medio probatorio, lo cual lo diferencia del documento público negocial.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el referido documento de fecha 10 de diciembre de 1999, anterior a la presentación de la demanda en fecha 17 de diciembre de 1999, cuyo contenido no fue desvirtuado por el actor, se expresa que habiendo el trabajador, hoy demandante, alegado la prestación de servicios en forma continua para la empresa LISA, demandada en este proceso, contratista de PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., desde el 22 de diciembre de 1991 hasta el 2 de enero de 1999, el trabajador presentó reclamación solicitando el pago de diferencias provenientes de la expresada relación laboral, reclamando el pago de la cantidad de 20 millones 318 mil 300 bolívares con 59 céntimos por los conceptos de diferencia en la antigüedad legal y contractual, porción de las utilidades a ser considerada como parte del salario, acordando las partes un pago de 18 millones 181 mil 877 bolívares con 40 céntimos que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y porción de utilidades a ser considerada como parte del salario, declarando el trabajador que ya había recibido la cantidad de 10 millones 435 mil 747 bolívares con 50 céntimos, recibiendo en el acto la cantidad de 7 millones 746 mil 129 bolívares con 90 céntimos, declarando el trabajador no tener nada más que reclamar a la empresa LISA ni a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Observado lo anterior, a los efectos de la resolución de la controversia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0524 de fecha 31 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señala:

“…no obstante la confesión ficta en que haya incurrido la parte demandada, si aparece demostrado en los autos el pago de las cantidades que se reclaman, el petitum deberá ser declarado sin lugar….”

La Transacción Laboral representa para el hecho social trabajo, la única herramienta por la cual las partes involucradas (trabajador y patrono) conceden recíprocas concesiones para la obtención de acuerdos en el conflicto presentado a la hora de la finalización de la relación de trabajo, sin que esto signifique la renuncia de los derechos de orden público concedidos por la legislación laboral venezolana.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3°, Parágrafo Único, establece lo siguiente:

Artículo 3°: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado de este Tribunal).

La aplicación del artículo 3 trascrito, se desarrolla en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen y amplían la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo entendiéndolo como principio fundamental de la ciencia social del trabajo junto a los efectos consecuenciales de la suscripción de acuerdos transaccionales entre patronos y trabajadores resultantes en la cosa juzgada.

Con respecto a la cosa juzgada, es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, y en tal sentido el presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

Sin embargo el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral no deviene in limine litis, por el contrario debe ser revisada en juicio para determinar sus consecuencias y así poder declarar la cosa juzgada, estos elementos son: 1) Que sea redactada por escrito; 2) Que posea una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y no un simple señalamiento inmotivado de los mismos y; 3) Que sea celebrada por ante el funcionario competente del trabajo bien sea administrativo (Inspector del Trabajo) o judicial (Juez del Trabajo).

Además de observar el cumplimiento de estos elementos intrínsecos de cualquier acuerdo transaccional en la búsqueda de la cosa juzgada, el juez del trabajo competente encargado del pronunciamiento sobre la efectividad de la transacción, deberá revisar los conceptos incluidos en la misma sobre los cuales procederá exclusivamente el efecto del carácter de cosa juzgada, así señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDÓMO, lo siguiente:

“Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto se tiene cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados”.

Este Tribunal, luego de la lectura del escrito de transacción homologado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, observa que la pretensión de la parte accionante en el presente caso, se basa en la solicitud del pago de diferencias de prestaciones sociales.

Así se tiene que la transacción en comento, cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, y, además se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: aún cuando las partes intervinientes no son las mismas, la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., actúa en dicho acto como garante de las obligaciones de la demandada LINEA S.A. (LISA) en lo que respecta a la relación de trabajo discurrida entre el 22 de diciembre de 1991 y el 2 de enero de 1999, que es el mismo período que se expresa en el libelo de demanda, por lo que el título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre LINEA S.A. y el actor JOSÉ JAIMES.

Se constata que del folio 236 al 239 cursa el contrato transaccional, mencionado, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo. Del mismo modo se confirma que el mismo fue HOMOLOGADO por el inspector del Trabajo del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 1999; es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para que pueda realizarse.

A este respecto, señala la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 91 del 27/02/2003, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, lo siguiente:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Así las cosas y aún cuando están dados en el caso de autos los elementos necesarios para que opere la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que no se encuentran comprendidos en la referida transacción todos los conceptos peticionados por el ciudadano José Jaime en la demanda.

En consecuencia procede este Tribunal de Alzada a determinar los conceptos transados y no transados y así tenemos que quedan fuera del petitum los conceptos de preaviso, por el cual el actor recibió la cantidad de 1 millón 624 mil 658 bolívares con 40 céntimos; antigüedad legal, por el cual recibió el pago de 6 millones 383 mil 374 bolívares con 24 céntimos; antigüedad contractual, por la cual el actor recibió el pago de la cantidad de 6 millones 383 mil 374 bolívares con 24 céntimos 6.383.374,24); porción de utilidades a ser considerada como parte del salario, por lo cual recibió el pago de 3 millones 790 mil 490 bolívares con 51 céntimos.

Ahora bien, este Tribunal procede a determinar los conceptos NO transados reclamados por el actor:

Utilidades por la cantidad de 852 mil 580 bolívares con 80 céntimos, treinta y dos (32) tarjetas de comisariato por la cantidad de 4 millones 800 mil bolívares, pago de lencería, la cantidad de 640 mil bolívares y examen físico pre-retiro, la cantidad de 10 mil 844 bolívares con 50 céntimos.

Ahora bien, observa este sentenciador que del recibo de liquidación final acompañado por el propio actor al libelo de la demanda, se evidencia que el demandante recibió el pago del examen pre retiro por la cantidad de 10 mil 844 bolívares con 50 céntimos y el pago de utilidades por la cantidad de 852 mil 580 bolívares con 80 céntimos, por lo que nada le adeuda la empresa por los referidos conceptos de utilidades y examen médico pre retiro, por cuanto coinciden los conceptos reclamados y pagados.

En cuanto al pago de tarjetas de comisariato y pago de lencería, observa este Tribunal que el pago de lencería se encuentra previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva en el literal j del numeral 10, conforme a lo cual la compañía se compromete a cancelar a cada trabajador que labore exclusivamente en hidrografía y transporte por agua y a través de los sistemas de trabajo 2 x 4, 3 x 6, y 5 x 10, un pago único anual de 80 mil bolívares por concepto de suministro y lavado de lencería, siendo dicha cláusula aplicable a los tripulantes que deban permanecer a bordo de las embarcaciones las 24 horas del días en forma regular, observando este Tribunal que resulta contraria a derecho la petición del reclamante puesto que no consta en actas que el actor laborara en alguno de los referidos sistemas de trabajo 2 x 4, 3 x 6 ó 5x10, y se evidencia de los mismos recibos de pago acompañados por el actor que éste laboraba en un sistema de rotación diaria, por lo que resulta improcedente el concepto reclamado. Así se establece.

Queda únicamente el concepto de tarjeta de comisariato, previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, conforme a la cual se le denomina “Casa de Abasto-Comisariato”, cuya procedencia no fue desvirtuada por la empresa demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se ordenará su pago por al cantidad reclamada de 4 millones 800 mil bolívares. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se acuerdan intereses moratorios a favor del demandante, sobre la cantidad de 4 millones 800 mil bolívares, contabilizados desde el 02 de enero de 1999, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se hará mediante experticia complementaria al presente fallo, mediante un único experto, el cual habrá de calcular dichos intereses moratorios aplicando para el período del 02 de enero de 1999 al 29 de diciembre de 1999, la tasa del tres por ciento (3%) anual y, desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante, la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

Así mismo, por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 4 millones 800 mil bolívares, calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada por encontrase cerrados los tribunales laborales por motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

De acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Surge en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la empresa demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se exonerará parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercitadas en contra, condenado a la demandada al pago de la cantidad de 4 millones 800 mil bolívares por concepto de casa de abasto – comisariato, más la corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.

No habrá condenatoria en costas procesales, habida cuenta de que no hubo vencimiento total. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la Sociedad Mercantil LINEA S.A (LISA), contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano José Jaimes frente a la Sociedad Mercantil LINEA S.A (LISA); PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Jaimes frente a la sociedad mercantil LINEA S.A (LISA),por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatro millones 800 mil bolívares por concepto de casa de abasto comisariato previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica en la parte motiva de esta decisión.

SE MODIFICA el fallo apelado.

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

En Maracaibo a veintitrés de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro

Publicada en su fecha a las 13:09 horas.
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro

MAUH/FJPP/jmla
Maracaibo, 23.03.06.
ASUNTO : VC01-R-2001-000039
SENTENCIA