LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000193

SENTENCIA

En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano WILLIAM PINEDA ÁLVAREZ, representada judicialmente por los abogados, Yamid García, Néstor Palacios, María Alejandra Navarro, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, Elayne Pire, Lorena Hurtado, Juan Carlos Barreto, Adriana García, María Teresa Parra, Endrina Fernández, Josefina Moscarella, Alexis Villarroel, Mariangel Marval, Marianly Perozo y Janmaire Ramírez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 09 de diciembre de 2005, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el objeto de la presente apelación es la solicitud de revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la perención de la instancia; por considerar el recurrente que la solicitud de notificación al Procurador General de la República cuyas copias certificadas debían correr por cuenta del Tribunal, si constituye un impulso procesal.

Asimismo, se evidencia de actas, que la decisión apelada fue dictada el 09 de diciembre de 2005, de la cual se dio por notificado el apoderado judicial del actor en fecha 12 de enero de 2006; y sin verificarse la notificación y mucho menos la orden de notificación de la decisión al Procurador General de la República, la parte actora apeló de la decisión en fecha 16 de enero de 2006, la misma fue oída en ambos efectos y se remitió el expediente a este Juzgado a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

Se recibió la causa en este Juzgado Superior y nunca se verificó la notificación de la sentencia del 09 de diciembre de 2005, sin considerar que PDVSA PETRÓLEO S.A. constituye una empresa con dominio accionario del Estado, que goza de prerrogativas procesales.

La Ley Orgánica de la Administración Pública tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1 eiusdem), teniendo dicho instrumento normativo como ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional, incluyendo a la Administración descentralizada funcionalmente (artículo 2 eiusdem).
El legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital) y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como los institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones del estado, asociaciones y sociedades civiles del estado.
Como bien lo señala la doctrina «los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia».
Es por ello que estima esta Superioridad, que el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración tutela.
Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, sometida a derecho, y en equivalencia de condiciones.
Aun cuando la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en muchas ocasiones, justifica el otorgamiento a ésta, de determinados privilegios. Debe tenerse presente que tales prerrogativas en modo alguno pueden vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho constitucional a la igualdad, y la igualdad procesal como manifestación de aquella, así lo imponen.
En el presente caso, la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., constituye una empresa del estado que goza de prerrogativas y privilegios procesales.
“…Sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17/06/2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó los siguiente:
“….Petróleos de Venezuela S.A. es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades realizadas por el Estado Venezolano….” (10/05/2005. TSJ SCS – Alfonso Valbuena Cordero. N° 0424).

Así, observa este sentenciador que la demandada de autos es una empresa que pertenece al Estado venezolano, el cual es su único accionista, y constituye la fuente más importante de ingresos de la República, y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo, los hidrocarburos constituyen bienes de la Hacienda Pública del Estado Venezolano y en consecuencia éstos son propiedad del Fisco Nacional, constituyendo el producto dinerario de su administración, parte sustancial del Tesoro Público con los cuales se atienden los gastos del Estado, por lo que la acción intentada en la presente causa necesariamente habrá de afectar los intereses patrimoniales de la República y por ende al interés general, el cual deberá siempre prevalecer sobre el interés particular.

Ahora bien, en cuanto al concepto de “República”, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente.

En decisión de fecha 24 de octubre de 2000, (Noelia Coromoto Sánchez Brett), la referida Sala dejó sentado:

“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente...

...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas...” (Resaltado de la Sala).


El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en auto de fecha 12 de noviembre de 2003 (expediente 02-744), estableció que “...en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, en lo que se refiere al alcance y contenido del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94,95 y 96 del Decreto-Ley que rige sus funciones) referente a la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha interpretado de forma extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante la Sala...”.

En el citado auto la Sala Político Administrativa precisó que en el supuesto de que se trate de Estados o Municipios, basta la notificación del Síndico Procurador respectivo, sin que resulte necesario notificar al Procurador General de la República, pues con ello queda garantizada la defensa de los intereses de esos entes políticos territoriales, quienes tienen personalidad jurídica propia y son directamente responsables de cualquier imputación relacionada con su actuación.

Es por ello que el término “República”, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Cuando un ente público no asiste a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, en estas situaciones, se ha hablado de la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República es demandada: Si la República por intermedio del Procurador General no comparece al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas opuestas, las mismas se entienden contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños patrimoniales causados a la República (art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública).

En este orden, convencida esta Alzada de las prerrogativas procesales de que goza PDVSA PETRÓLEO S.A., las mismas deben ser cumplidas en el proceso, sin poderse permitir ninguna conducta omisiva en cuanto a su observancia.

En el caso de autos, dictada la sentencia que declaró la perención de la instancia, tal decisión debió ser notificada a PDVSA PETRÓLEO S.A., en atención a lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual establece:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Resaltado por este Sentenciador)
De manera, que si no se cumple con lo prescrito en la norma transcrita precedentemente, se deberán aplicar los siguientes efectos:
“Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado por este Sentenciador)

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Superior resuelve, REPONER LA CAUSA al estado de que el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2005 que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2005 que declaró la perención de la instancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a veintidós de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 10:15 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que como Secretario del mismo, certifico.

Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP / KB