LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Báez Decena en nombre y representación de la parte demandada FERUM C.A., contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ROMER A. ROMERO, titular de la cédula de identidad número1.639.339, quien estuvo representado por las abogadas Janeth Parra, Marcelina Arguelles y Rosario Carmona, frente a la sociedad mercantil FERRUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 21 de julio de 1948, bajo el No. 525, Tomo 3-B; representada judicialmente por los abogados Julio Guanipa, Marcos Oquendo Sánchez, Rafael Pirela y Félix Báez Decena, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con fundamento en los siguientes hechos:

Manifestó el demandante que ingresó a prestar servicios como TRANSPORTISTA (Chofer de Gandolas) para la Sociedad Mercantil “FERRUM C.A.” el 13 de febrero de 1974; y devengó como último salario la cantidad de 15 mil bolívares diarios.

Explica que su función consistía en transportar mercancía, en especial, tubos para la industria petrolera, desde la ciudad de Maracaibo hacia diferentes ciudades del país, en especial, Barquisimeto, Valencia, Puerto Cabello, Caracas, Barcelona, Ciudad Bolívar, y Puerto Ordaz.

La relación de trabajo terminó el día 25 de enero de 2002, por despido injustificado manifestado de forma verbal por la Gerente de Recursos Humanos Graciela Fernández; que luego de haber gestionado personalmente el pago de sus prestaciones sociales, las mismas fueron infructuosas; en consecuencia demanda los siguientes conceptos:

1) Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares 10 millones 200 mil, 2) Intereses de prestaciones sociales la cantidad de 2 millones 550 mil bolívares, 3) Vacaciones correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2002 la cantidad de 3 millones 75 mil bolívares, 4) Bono vacacional correspondientes a los mismos años la cantidad de 1 millón 875 mil bolívares, 5) Vacaciones fraccionadas la cantidad de 222 mil bolívares, 6) Indemnización por despido injustificado la cantidad de 2 millones 250 mil, e 7) Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 1 millón 350 mil bolívares, para un total de bolívares 21 millones 522 mil con 90 céntimos.
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Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada quien negó la existencia de la relación laboral, y que el actor nunca estuvo relacionado ni directa ni indirectamente con la empresa “FERRUM C.A.”. Asimismo, alega, que es falso el dicho del actor sobre quien lo despidió, pues aduce que esta ciudadana era vendedora externa de la empresa y nunca fungió como Gerente General, y para la fecha que alega el actor que fue despedido ya la ciudadana Graciela Fernández no trabajaba en la empresa; por lo tanto, negó todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor en la demanda.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este sentenciador que la misma se circunscribe a establecer la existencia de la relación de trabajo, que de ser declarada, se deberá analizar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor.

Ahora bien, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Conforme a la anterior doctrina, del escrito de contestación a la demanda se verifica que el demandado, negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, rechazando categóricamente la existencia de alguna relación laboral que lo vinculara con él, negando que el actor haya prestado algún servicio en beneficio de FERUM C.A., por lo que le corresponde la carga probatoria a la parte accionante, en relación a la prestación de servicio.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en actas, a fin de verificar cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados:

La parte actora promovió:

Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Heredia, Nirsa Chacín, Massiel Sandoval, Amilcar Fernández y Carolina González Barroso, de los cuales declararon los ciudadanos, Lisbeth Heredia, Massiel Sandoval.

La testigo Lisbeth Heredia declaró el día 16 de junio de 2003, y manifestó que tenía conocimiento de que el ciudadano Romer Romero trabajó para la empresa FERRUM C.A. por muchos años, que manejaba una gandola, que lo veía llegar a su casa en carros que estaban timbrados con el nombre de FERRUM, que Romer Romero solo trabajaba para FERRUM C.A. y que el día que lo despidieron ella habló con él y éste le manifestó que lo habían despedido.

La testigo Nirza Chacín, declaró el día 16 de junio de 2003, quien manifestó que conocía a Romer Romero, que sabe que trabaja para FERUM desde hace mucho tiempo, que lo veía manejando gandolas pertenecientes a FERRUM, y que trasladaba tubos y cabillas para las ciudades de Barquisimeto, Caracas, San Cristóbal, Valencia, que Romer Romero le había comunicado que había sido despedido después de tantos años.

La testigo Massiel Sandoval, declaró el día 16 de junio de 2003, quien afirmó que era vecina de Romer Romero, que lo veía manejando gandolas de FERRUM, que se trasladaba a las ciudades de Caracas, Barquisimeto, que le consta que fue despedido.

La testigo Carolina González Barroso, declaró el día 17 de junio de 2003, y afirmó que conocía a ROMER ROMERO, que trabajaba para FERRUM, que viajaba para las ciudades de Caracas, San Cristóbal Valencia y cualquier otro lugar que lo mandara la empresa, que ROMER ROMERO le había contado que lo despidieron y que sabía que no le habían pagado las prestaciones sociales porque actualmente ROMER ROMERO está manejando un carro de taxi.

A dichas testimoniales se les otorga valor probatorio sólo en relación a que lo veían conduciendo gandolas identificadas con el nombre de FERRUM, manifestaciones que constituyen un indicio de que el accionante efectivamente prestó servicios para la empresa FERRUM C.A. como transportista, pues en cuanto a las declaraciones referentes a la fecha cierta del despido, la fecha exacta de inicio de la relación laboral, y el hecho de que no le pagaban las prestaciones sociales, difícilmente se puede determinar con declaraciones de testigos. Así se decide.-

Prueba de exhibición, para cuya promoción, consignó 50 folios de documentales denominadas TRASLADO DE GUÍAS, 10 folios de documentos denominados TRASLADO DE MERCANCÍA ENTRE ALMACENES. Estas instrumentales fueron desconocidas por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2003 con fundamento a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido y firma, sindicando que no se debe entender que ese desconocimiento avale la existencia de los originales; las cuales fueron ratificadas por la parte actora en fecha 29 de abril de 2003.

Respecto al desconocimiento sobre las copias fotostáticas, que no especifica, pero que se presume que son las mismas copias solicitadas en exhibición, observa este sentenciador, el contenido de la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la demanda, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Si tales copias son promovidas fuera de los lapsos u oportunidades señaladas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas por la parte a quien se le oponen.

Ahora bien, se deben realizar algunas precisiones en torno a lo que se desprende del artículo 429 del CPC: 1) Las copias o reproducciones deben ser de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; 2) Que tales instrumentos no sean impugnados por el adversario. Esta exigencia se fundamenta en que las fotocopias son una clase de representación que no tienen firma, por tanto no producen efectos probatorios; si producirá, si hay una aceptación de la parte a quien se opone, aceptación que puede ser tácita si no impugna en su oportunidad. El concepto impugnación aplicable, en nuestro criterio, debe ser en el sentido amplio, sin hacerlo equivalente al concepto con tacha. Basta, que la parte no acepte la copia para que se considere impugnado, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar su cotejo con el original; 3) Si tales documentos son presentados en el lapso de promoción, la contraparte podrá impugnarlos dentro de los cinco días siguientes a la admisión del tribunal. 4) Las copias fotostáticas de instrumentos privados simples no están incluidas en la clasificación de la norma.

En todo, caso en el presente asunto, la parte actora no promovió individualmente las instrumentales desconocidas como “prueba documental”, sino que las copias simples fueron consignadas a los efectos de su exhibición, según prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa).

En efecto, en fecha 30 de abril de 2003 se llevó a cabo el acto de exhibición, al cual la parte llamada a exhibir no compareció. Por lo tanto, vista la no exhibición por la parte demandada, se acuerda aplicar los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que se tienen por cierto el contenido de las documentales consignadas por la parte actora, y de la misma se evidencia, la efectiva prestación del servicio de transportista de materiales diversos por el ciudadano Romer Romero, en beneficio de la empresa FERRUM C.A. Así queda establecido.-

Copia fotostática de ocho NOTAS DE CONTROL DE ENTREGA, Copias fotostáticas de cuatro GUÍAS DE DESPACHO emitidos por la Sociedad Mercantil ACEROGRILL, Copias fotostáticas de CONTROL DE SALIDA emitida por la OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA, y Copias fotostáticas de NOTAS DE REMESA emitidas por TRANSPORTE FOGO S.R.L. Estas documentales fueron impugnadas en fecha 28 de abril de 2003 por la parte demandada, con fundamento a que no se tratan de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación al control probatorio ejercido por la contraria, este juzgador determina que efectivamente se tratan de documentos consignados en copia fotostática de documentos privados simples, y aunado a esto, son documentos emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales no fueron ratificados en el juicio por la parte de quien emana. En consecuencia, de acuerdo a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil (aplicables para el momento de la sustanciación de la causa), se excluyen del debate probatorio. Así se decide-

La parte demandada promovió junto con la contestación de la demanda:

Copia fotostática de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida con el objeto de demostrar que la ciudadana que dice el actor haberlo despedido, nunca ejerció el cargo de Gerente General y que para la fecha que alega el actor ser despedido la ciudadana Graciela Fernández ya no laboraba para la empresa FERRUM C.A. Esta documental inserta en el folio 39 de autos, constituye un documento administrativo, equiparable en sus efectos a los documentos públicos, sobre el cual la parte actora no ejerció control probatorio alguno, por lo que se acuerda todo el valor probatorio; y del mismo se evidencia que la ciudadana Graciela Fernández titular de la cédula de identidad número 10.869.863 ocupaba el cargo de vendedor externo y fue retirada del seguro social por su patrono FERRUM C.A. en fecha 01 de febrero de 2001, es decir, en fecha anterior a la fecha que alega el actor haber sido despedido, por lo que estima esta Alzada que el dicho de la demandada que negó el hecho del despido manifestado por la ciudadana Graciela Fernández al actor, se encuentra perfectamente demostrado, sin que se entienda con esta declaratoria, que el hecho del despido como tal ha quedado desvirtuado, pues solo ha quedado invalidada la afirmación del actor sobre el sujeto que notificó el despido en forma verbal. Así queda establecido.-

Documentos suscritos por la ciudadana Graciela Fernández: carta de despido y liquidación de prestaciones sociales (folios 40 al 45), y recibo de pago suscrito por el ciudadano Nelio Villalobos (folio 60). A las mismas no se le otorga valor probatorio por emanar de la parte promovente y por no haber sido ratificadas por el tercero ajeno a la causa que las suscribió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Listado de pre-nómina (folios 46 al 59), documento al cual no se le concede valor probatorio, por cuanto, emana de la parte promovente, sin que pueda ser opuesta a la parte contraria. Así se establece.

Asimismo, la parte demandada promovió en la fase probatoria los siguientes medios de prueba:

Mérito favorable, cuyas valoraciones establecidas supra se dan aquí por reproducidas.

Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre la ciudadana Graciela Fernández, organismo que respondió en fecha 06 de octubre de 2006, manifestando que no era posible suministrar información por cuanto la participación de la ciudadana Graciela Fernández ya fue pasada a archivos muertos. Vista la respuesta del IVSS, esta Alzada estima que no hay nada que valorar. Así se declara.

Prueba testimonial de los ciudadanos, Alain González y Nerio Barboza Nava. Declaró el testigo Alain González, en fecha 25 de junio de 2003, quien manifestó que trabajaba para la empresa FERRUM desde 1988 como Jefe de Almacén, que conoce a Romer Romero, quien trabajaba para el ciudadano Gabriela Capuzzi hasta el 2001, y éste último le hace fletes a FERRUM tanto a nivel local como a nivel nacional con gandolas de su propiedad y que ROMER ROMERO nunca ha trabajado para FERRUM C.A. Asimismo, declaró el ciudadano Nerio Barboza Nava en fecha 26 de junio de 2003, quien expuso que trabaja para FERRUM C.A. desde hace 10 años aproximadamente, y que era cierto que Romer Romero trabajaba para Gabriela Capuzzi, y que la empresa FERRUM cuando le pagaba (al testigo) le daban recibos de pago, y en el acto consignó un recibo de pago a nombre del testigo Nerio Barboza, el cual corre inserto en el folio 212 de autos.

A estas testimoniales no se les puede otorgar valor probatorio, por dos razones fundamentales: 1) Las preguntas formuladas son sugestivas, que inducían al testigo en la respuesta, quienes no justificaban suficientemente su dicho; y, 2) A través de la prueba testimonial se trató de demostrar hechos no alegados por la demandada, que luego de haber alegado que el actor no tenía ningún tipo de relación con FERRUM C.A. “ni directa ni indirectamente”, trata de demostrar que el actor trabajaba para un tercero que mantenía relaciones mercantiles o de cualquier otra naturaleza con la empresa FERRUM C.A., que tampoco fue traído a juicio como tercero; verificándose contradicciones en su defensa. En consecuencia, se desechan ambos testimonios del debate probatorio. Así se establece.

Ahora bien, valorados los medios de pruebas aportados por las partes, se considera demostrado el hecho de la efectiva ejecución de un servicio por parte del accionante ciudadano Romer Romero a favor de la empresa FERRUM C.A., activándose la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que:
Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo:”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el de carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción prevista.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8° eiusdem).
Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:

“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.

De acuerdo con la doctrina que antecede, el trabajador quien alegó la presunción legal, demostró el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- por lo que considera esta Alzada el hecho presumido por la Ley, es decir, existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono pudo alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración; pero en el presente caso la parte demandada no logró demostrar ninguna de estas circunstancias.
Conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esa oportunidad, ratificó en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

Ahora bien, reitera de nuevo esta Alzada, que el actor demostró la ejecución de un servicio a favor de la demandada, específicamente en los años 1999, 2000 y 2001, según consta de los traslados de guías, no obstante, el accionante alega que trabajó desde el 13 de febrero de 1974, teniendo un servicio según su dicho de 23 años y 11 meses. De este modo, sólo se ha demostrado la prestación de un servicio por un tiempo determinado, no obstante, la empresa tampoco aportó elementos probatorios que ayudaran a desvirtuar la presunción de laboralidad; por lo cual, se determina en definitiva la existencia de la relación de trabajo, el último salario devengado por el actor, la labor desempeñada, y el hecho del despido injustificado, debiendo la demandada cancelar al actor sus prestaciones sociales. Así se decide.-

Determinado como ha sido la existencia de la relación laboral, pasa este Juzgador a revisar los conceptos reclamados:

Observa este Juzgador que el actor afirma que devenga la cantidad de 15 mil bolívares diarios, para un total mensual de 450 mil bolívares mensuales, y reclama todos los conceptos con base a este último salario devengado, cuando según la Ley Orgánica del Trabajo sólo corresponde el pago con el último salario de los conceptos de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso; y por vía jurisprudencial se ha determinado, que si el patrono no cancela las vacaciones y bono vacacional en el tiempo que se causó la vacación, se deberá cancelar con base al último salario.

En cuanto al corte de cuenta (indemnización por antigüedad y compensación por transferencia) y la prestación de antigüedad, evidencia esta Alzada que la misma debe ser calculada según los salarios devengados al mes de mayo de 1997, diciembre de 1996 y mes a mes a partir del 18 de junio de 1997, respectivamente, por lo tanto al no evidenciarse en actas, los salarios devengados en dichas oportunidades y mes a mes a partir del 19 de junio de 1997, es imposible calcular la dichos conceptos, por lo tanto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para cuya realización se deberán seguir los siguientes parámetros:

Corte de Cuenta: Desde el 13-02-1974 al 19-06-97: 22 años, 4 meses y 6 días.
Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996):
660 días
Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)
300 días

Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 25-01-02;
19-06-97 al 18-06-98: 60 días
Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem
19-06-98 al 18-06-99: 60 días
19-06-99 al 18-06-00: 60 días
19-06-00 al 18-06-01: 60 días
19-06-01 al 25-01-02: 35 días
Aplicación del literal c del Parágrafo Primero del artículo 108 LOT: 25 días

30 días adicionales (2 correspondientes al año 1998; 4 correspondientes al año 1999, 6 correspondientes al año 2000, 8 correspondientes al año 2001 y 10 correspondientes a la fracción mayor a 6 meses entre el 19.06.2001 al 25.01.2002)

Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de la prestación de antigüedad y del corte de cuenta con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), resulta imposible establecer su cuantía, por lo que ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer el salario mensual devengado por el demandante en el mes de mayo de 1997 y al 31 de diciembre de 1996 y mes a mes, después del 18 de junio de 1997 hasta el 25 de enero de 2002. 3º) Una vez calculados los salarios mensuales correspondientes, se deberá adicionar a los montos correspondientes la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional establecidos en este fallo, a los fines de establecer el salario integral.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, por lo que se condena a la parte demandada pagar dichos intereses al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la reforma de la Ley del Trabajo promulgada en 1975, oportunidad en que se estableció el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 13 de febrero de 1974 y el 30 de abril de 1991, desde el 1 de mayo de 1991 hasta 18 de junio de 1997 y desde el 19 de junio de 1997 y el 25 de enero de 2002, capitalizando los intereses.

Ahora bien, esta Alzada procede a recalcular los conceptos que se deben cancelar con el último salario devengado:
Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se debe calcular con el último salario integral, el cual debe estar compuesto por el salario normal, la alícuota de vacaciones y la alícuota de las utilidades.
Si el accionante devegaba la cantidad de 15 mil bolívares diarios, se le debe adicionar las alícuotas correspondientes.
Para el año 2002, tiempo en que terminó la relación de trabajo le correspondía al actor la cantidad de 17 días de bono vacacional.

17 días/ 12 meses = 1,41
1,41 + 30 = 31,41 x 15.000,oo = 471.150/360
Bs. 1.308,75 (Incidencia de bono vacacional)

Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se procederá a establecer el mínimo legal de 15 días según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

15 días/12 meses= 1,25
1,25 + 30 = 31,25 x 15.000,oo = 468.750/360 días
Bs. 1.308,08 (incidencia de utilidad)

Extraídos los índices de utilidades y bono vacacional, el salario integral se compone de los siguientes elementos:
Salario Normal: Bs. 15.000,oo +
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.308,75 +
Alícuota de utilidades: Bs. 1.302,08 =
Total: Bs. 17.610,83 (salario integral)

Ahora bien, al actor le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días x Bs. 17.610,83: Bs. 2.641.624,50.
Asimismo, le corresponde por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 90 días x Bs. 17.610,83: Bs. 1.584.974,70
Sub-total: Bs. 4.226.599,20

En relación a las vacaciones el actor las reclama desde el año 1992 hasta el año 2001, que al no haber sido canceladas en la oportunidad en que fueron causadas, la demandada las deberá cancelar con el último salario devengado por el actor, es decir, la cantidad de bolívares 15 mil diarios, previa discriminación de los periodos anuales correspondientes:

13/02/1992 al 13/02/1993: 15 + 1 = 16 x 15.000,oo = Bs. 240.000,oo
13/02/1993 al 13/02/1994: 15 + 2 = 17 x 15.000,oo = Bs. 255.000,oo
13/02/1994 al 13/02/1995: 15 + 3 = 18 x 15.000,oo = Bs. 270.000,oo
13/02/1995 al 13/02/1996: 15 + 4 = 19 x 15.000,oo = Bs. 285.000,oo
13/02/1996 al 13/02/1997: 15 + 5 = 20 x 15.000,oo = Bs. 300.000,oo
13/02/1997 al 13/02/1998: 15 + 6 = 21 x 15.000,oo = Bs. 315.000,oo
13/02/1998 al 13/02/1999: 15 + 7 = 22 x 15.000,oo = Bs. 330.000,oo
13/02/1999 al 13/02/2000: 15 + 8 = 23 x 15.000,oo = Bs. 345.000,oo
13/02/2000 al 13/02/2001: 15 + 9 = 24 x 15.000,oo = Bs. 360.000,oo
13/02/2001 al 25/01/2001: 22,91 (fraccionadas) x 15.000,oo = Bs. 343.650,oo
Sub-total: Bs. 3.043.650,oo

Asimismo, le corresponde al accionante el bono vacacional de los siguientes periodos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

13/02/1992 al 13/02/1993: 7 + 1 = 8 x 15.000,oo = Bs. 120.000,oo
13/02/1993 al 13/02/1994: 7 + 2 = 9 x 15.000,oo = Bs. 135.000,oo
13/02/1994 al 13/02/1995: 7 + 3 = 10 x 15.000,oo = Bs. 150.000,oo
13/02/1995 al 13/02/1996: 7 + 4 = 11 x 15.000,oo = Bs. 165.000,oo
13/02/1996 al 13/02/1997: 7 + 5 = 12 x 15.000,oo = Bs. 180.000,oo
13/02/1997 al 13/02/1998: 7 + 6 = 13 x 15.000,oo = Bs. 195.000,oo
13/02/1998 al 13/02/1999: 7 + 7 = 14 x 15.000,oo = Bs. 210.000,oo
13/02/1999 al 13/02/2000: 7 + 8 = 15 x 15.000,oo = Bs. 225.000,oo
13/02/2000 al 13/02/2001: 7 + 9 = 16 x 15.000,oo = Bs. 240.000,oo
13/02/2001 al 25/01/2001: 15,58 (fraccionadas) x 15.000,oo = Bs. 233.700,oo
Sub-total: Bs. 1.913.700,oo

En este orden, la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de 9 millones 183 mil 949 con 20 céntimos, por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la prestación de antigüedad y el corte de cuentas al 19 de junio de 1997. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 9 millones 183 mil 949 con 20 céntimos, por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, más de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordena para el cálculo de la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de enero de 2002 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto se trata de una causa que es arrastrada desde el derogado proceso laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 9 millones 183 mil 949 con 20 céntimos, correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, más de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada para calcular la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia y la prestación de antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, caso fortuito, fuerza mayor, inactividad del demandante y el tiempo en que estuvieron cerrados los Tribunales laborales por causa de la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, estimando las pretensiones del actor. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano ROMER ROMERO. 2) CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ROMER A. ROMERO frente a la Sociedad Mercantil FERRUM C.A. 3) SE ORDENA a la demandada FERRUM C.A. a cancelar al ciudadano ROMER A. ROMERO las cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo. 4) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintidós de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco Pulido Piñeiro
En el mismo día de la fecha, siendo las 12:57 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que como Secretario del mismo, certifico.


Francisco Pulido Piñeiro
MAUH / FJPP / KB