LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2005-001085

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.104, a nombre y representación del ciudadano LEUDO ÁNGEL VEGA, contra la sentencia de 01 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el nombrado ciudadano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 3.368.775, domiciliado en Maracaibo, quien estuvo representado además por el profesional del derecho Alejandro Perozo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.331, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A (C.R.A.F.,S.A.), originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1.956, bajo el N°. 62, páginas de 286 a 292 (ambas inclusive), modificado posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 1.967, bajo el N° 23, páginas 107 a la 115, Tomo 27; representada por los profesionales del derecho Paulo Rangel, Rafael Barrera, Ariasi Zuleta, Nadia Colmenares, Gabriela Rincón, Merlyn Villalobos y Juan Carlos Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.266, 107.115, 105.488, 105.414, 114.154, 112.548 y 81.632, respectivamente, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: En fecha 04 de diciembre de 1.996 comenzó a prestar sus servicios personales como Capitán para la empresa demandada, la cual tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Segundo: Laboraba de lunes a viernes de cada semana, entre tres y cinco días a la semana, igualmente los sábados y domingos, estaba a disposición del patrono, para efectuar sus labores de trabajo, transportando en sus embarcaciones, personas a la conocida Isla San Carlos, en horarios diurnos o en paseos por el Lago de Maracaibo, en horarios nocturnos.

Tercero: El pago por sus servicios era cancelado de la siguiente forma: Las labores de lunes a viernes, mediante recibos de pago, donde se reflejaban los siguientes montos; días laborados, reposo, comida, sobretiempo, descanso, casa, bono compensatorio. Las labores de fin de semana, es decir, los días sábados y domingos, mediante pago en efectivo, que recibía al finalizar la labor efectuada.

Cuarto: Que prestó sus servicios personales para la empresa demandada hasta el día 24 de mayo de 2004, fecha en la cual recibió de la empresa la cantidad de 61 mil 399 bolívares con 99 céntimos, por los siguientes conceptos: 1 día trabajado Bs. 24 mil 285 bolívares, bono compensatorio 44 bolívares con 30 céntimos, reposo y comida 1 mil 520 bolívares con 58 céntimos, ciudad 2 mil 400 bolívares, sobretiempo 11 mil 723 bolívares con 71 céntimos, prestaciones sociales 8 mil 109 bolívares con 78 céntimos, utilidades 13 mil 323 bolívares con 21 céntimos, conforme a recibo de fecha 3 de junio de 2004 en el cual se evidencia la leyenda “Ocasional petrolero diario”

Quinto: Desde el 25 de mayo de 2004, no ha recibido orden para desempeñar sus labores, y que al preguntar la causa de la misma, se le informó que ya no utilizarían sus servicios personales.

Sexto: Que en forma injusta e intempestiva, el patrono le impide prestar sus labores habituales, dejándole sin el sustento de su persona y su familia, lo cual constituye un despido injustificado, después de haber esto a disposición del patrono todos los días de al semana de lunes a domingo a la espera de su orden para efectuar sus labores durante siete (7) años, cinco (5) meses, y veinte (20) días.
Con fundamento en los anteriores hechos, en su condición de trabajador permanente contratado bajo la modalidad de petrolero diario, aunado a que su patrono presta sus servicios como contratista petrolera, de conformidad con la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000 / 2002, demanda los conceptos de antigüedad con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones con fundamento en el artículo 219 de al Ley Orgánica del trabajo, bono vacacional con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, Utilidades con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, incidencia de las utilidades y bono vacacional en la antigüedad,, intereses sobre prestaciones e indemnización por despido con fundamento en el artículo 125 de al Ley Orgánica del trabajo, para un total de 184 millones 259 mil 339 bolívares con 40 céntimos.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Reconoció como cierto que el demandante laboró para ella pero negó que el ciudadano Leudo Vega, haya prestado servicios para la empresa demandada de forma fija, regular e ininterrumpida, desde el día 04 de diciembre de 1.996 hasta el 24 de mayo de 2004.

Segundo: Negó que se le hubiera despedido de manera injustificada, sino que, la realidad es que el actor prestó sus servicios de forma ocasional o eventual, en donde al terminar su trabajo específico, determinado, extraordinario e interrumpido, le eran canceladas todas y cada una de sus prestaciones laborales y demás beneficios que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que mal podría abrigarse de una cualidad que nunca tuvo, como lo es de trabajador fijo y permanente, por cuanto jamás tuvo una relación ordinaria, ininterrumpida y regular en sus jornadas de trabajo.

Tercero: Negó la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, exponiendo que la referida convención establece en su cláusula 69 la condición y cualidad de trabajador ocasional o eventual y en el presente caso, dichas condiciones no estaban cumplidas, alegando que el demandante fue su trabajador en forma eventual u ocasional y percibió sus salarios y demás beneficios conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Que el trabajo desempeñado por el actor, sólo se limitaba al cumplimiento de determinadas labores en determinadas horas, en determinados días, y una vez finalizadas las mismas, terminaba a su vez, la prestación del servicio, y con ello, el pago de su salario correspondiente con los demás beneficios de Ley.

Quinto: Que el actor está excluido del régimen de estabilidad, y no puede pretender el pago de prestaciones sociales, como si hubiere prestado sus servicios en forma permanente, regular, continua e ininterrumpida, y si bien es cierto que la empresa demandada es una contratista petrolera, al analizar la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, se infiere de su interpretación que al trabajador ocasional se le incluyen las prestaciones sociales y utilidades en cada tiempo y período que va laborando, sin menoscabar sus derechos laborales consagrados por Ley.

Quinto: Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, en virtud de que la empresa demandada cumplió, a su decir, con la obligación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y ya fue cancelada mediante su correspondiente liquidación, por ello no puede pretender que se le cancelen, conceptos reclamados por Ley Orgánica del Trabajo, y aunado a ello conceptos contractuales de la Convención Colectiva Petrolera.

A fecha 01 de diciembre de 2005, el Juez de Juicio antes nombrado, dictó sentencia desestimativa de la demanda.

No habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ésta ejerce recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:

Solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en el sentido de que, no se reconoció el carácter permanente de la relación de trabajo, y que el mismo quedó demostrado por las documentales aportadas al proceso, que la prestación de servicios fue de carácter permanente durante aproximadamente 8 años, encontrándose a disposición del patrono y que nunca lo hizo de forma ocasional o a destajo. Asimismo, manifestó que nunca hubo interrupción desde que comenzó sus labores y que la empresa demandada le cancelaba diariamente para vulnerar los derechos laborales que le corresponde al trabajador, por ello los conceptos que le fueron cancelados no deben considerarse como prestaciones sociales, los cuales solicita sean concedidos.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la demandada manifestando que la misma nunca ha actuado de manera fraudulenta, ya que de las actas se evidenció que el trabajador prestó sus servicios de forma ocasional, por lo que no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y que la empresa efectuó los pagos correspondientes al actor apegado a lo establecido en la Convención Colectiva, solicitando finalmente se declara sin lugar la demanda y que sea ratificada la sentencia apelada.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, hecho éste que queda fuera de la controversia, la cual queda limitada a la determinación de si efectivamente el demandante se desempeñó como trabajador ocasional o eventual, correspondiéndole la carga probatoria a la demandada, por haber alegado este hecho en la contestación.

De la misma manera, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio que efectuó la empresa al actor al terminar el trabajo realizado, con todas y cada una de las prestaciones sociales y demás beneficios que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Prueba Documental.

Libretas de ahorros del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., cuenta número 1104-14544-9, libretas número 237827, 453770, 562582, 710883, 854672 y 1036867, documentos a los cuales no se les atribuye valor probatorio por cuanto no emanan de la demandada.

Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la parte demandante promovió además la prueba de informes para que el Tribunal oficiara a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento S.A.C.A; y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se informe sobre la existencia de las libretas de ahorro consignadas, evidenciándose que no están agregadas a las actas procesales las resultas de dicha prueba, por lo que resulta igualmente imposible su análisis y valoración.

Recibos de pagos de fechas 24-01-2000 al 31-01-2000, 31-01-2000 al 07-02-2000, 07-02-2000 al 13-02-2000, 20-03-2000 al 26-03-2000, 27-03-2000 al 02-04-2000, 02-12-2002 al 08-12-2002, 09-12-2002 al 15-12-2002, 16-12-2002 al 22-12-2002, 23-12-2002 al 29-12-2002, 30-12-2002 al 05-01-2003, 02-05-2003, 09-05-2003, 16-05-2003, 23-05-2003, 29-12-2003 al 04-01-2004, 05-01-2004 al 11-01-2004, 02-02-2004 al 08-02-2004, 09-02-2004 al 15-02-2004, 19-04-2004 al 25-02-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 10-05-2004 al 16-05-2004, 10-05-2004 al 16-05-2004 y 24-05-2004 al 30-05-2004, según lo cual, a su decir, estas documentales demuestran el salario básico e integral recibido por el actor a la fecha de pago, así como los demás conceptos laborales recibidos por el mismo, como el bono compensación, reposo, comida, ayuda de ciudad y el sobre tiempo, los cuales son conceptos que se encuentran incluidos en el Contrato Colectivo Petrolero y que con dicho contrato le era cancelado al actor, la relación de trabajo a la fecha del actor con la empresa demandada, y finalmente la condición de trabajador petrolero que tenía el demandante.

Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma lo esporádico de la prestación de servicios y el pago prorrateado durante el período laborado por el actor, conforme al régimen establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero.

2.- Promovió prueba de Exhibición, a los fines de que la empresa demandada exhiba las nóminas de todos y cada uno de los pagos efectuados al actor desde su inicio hasta el final de su prestación de servicios personales.

Observa el Tribunal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:
Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas en los particulares promovidos del 1.2 al 1.7 y del 1.8 al 1.31, sin embargo, esta prueba resulta inoficiosa, en virtud de que la propia empresa demandada reconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio tales instrumentales consignadas por la parte actora, es por lo que esta Alzada los valora como instrumentos privados, con pleno valor probatorio.

3.- Promovió prueba de Experticia a efectuarse en la contabilidad de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de los pagos efectuados al actor, durante el período indicado en el libelo de demanda, como duración de la relación laboral. Dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho, para la cual se designó un experto contable, sin embargo, observa este Juzgador que la parte actora promovente no impulsó la evacuación de dicha prueba, por lo que se hace imposible su análisis y valoración.

4.- Promovió prueba de Informes para que el Tribunal oficiara a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento S.A.C.A; y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se informe sobre los particulares allí solicitados. Respecto de esta prueba observar este Tribunal que no están agregadas a las actas procesales las resultas de dicha prueba, por lo que resulta imposible su análisis y valoración.
5.- Promovió la Testimonial jurada de los ciudadanos: Ciro Soto, Rafael García, Javier Navarro, Ángel Mujica y Hermelio Soto, sin embargo, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar a los testigos, en virtud de ello, no fue evacuada esta prueba.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

Promovió y consignó recibos de pagos, que corren insertos a los folios del cuarenta y seis (46) al ciento ochenta y uno (181), ambos inclusive, estos recibos corresponden a los años 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Este Tribunal observa que los recibos que corren insertos a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 63, 64, 65, 67, 71, 72, 74, 75 y 77, consignados por la demandada emanan de la empresa “Astilleros Altomare C.A”, siendo emitidos a nombre del ciudadano Leudo Vega, ahora bien, el actor no procedió a impugnarlos en la oportunidad procesal correspondiente por los medios legales pertinentes.

Ahora bien, al haber sido consignados por la demandada, cuyo representante legal es el ciudadano Cesare Altomare Marzocca, sin que la empresa demandada haya efectuado ninguna observación en cuanto al origen de dichos recibos, este Tribunal los aprecia como provenientes de la misma relación de trabajo del actor con la demandada Construcciones Reparaciones y Acondicionamientos Flotantes S.A., pero emitidos dichos recibos por una empresa filial o relacionada con la demandada, integrantes de un mismo grupo económico, pues de otra manera no se explica su consignación de parte de al empresa demandada.

Respecto de los demás recibos consignados por la demandada, observa este Tribunal que estas documentales fueron igualmente consignadas por la parte demandante, con lo cual se confirma su valor y de los mismos se evidencia, el nombre de la empresa demandada, el nombre del trabajador demandante, el salario básico devengado por el demandante y demás conceptos salariales percibidos, así como lo esporádico de la prestación de servicios y el pago prorrateado durante el período laborado por el actor, de utilidades y prestaciones sociales, conforme al régimen establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual evidencia este Tribunal especialmente en los recibos que corren a los folios 153 al 181, donde expresamente se refieren los recibos consignados por al demandada al pago de las obligaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que esta Alzada los valora como instrumentos privados, con pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos, contienen elementos contundentes para el esclarecimiento de la controversia.

Ahora bien, en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la demandada era quien debía demostrar el carácter ocasional o eventual de la prestación de servicios del actor para la empresa demandada.

Al respecto, la Ley Orgánica de Trabajo, en su artículo 115, define a los trabajadores ocasionales:

“…Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

Ahora bien, del examen detenido y minucioso de los recibos de pago acompañados por ambas partes, lo cual hace este Juzgador haciendo uso del principio orientador de la prioridad de la realidad de los hechos contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia este juzgador una prestación de servicios de parte del trabajador a favor de la empresa, que en modo alguno se considera de las características propias de un trabajador permanente, y al efecto, observa este Tribunal que la prestación de servicios que la parte demandante denomina permanente y la demandada ocasional o eventual, responde a un patrón donde el actor laboró durante los siguientes períodos:


Períodos
Días laborados
Del 08-03-99 al 14-03-99 1
Del 08-03-99 al 14-03-99 1
Del 17-05-99 al 23-05-99 1
Del 31-05-99 al 06-06-99 1
Del 02-08-99 al 08-08-99 1
Del 16-08-99 al 22-08-99 2
Del 30-08-99 al 05-09-99 1
Del 06-09-99 al 12-09-99 1
Del 13-09-99 al 19-09-99 1
Del 20-09-99 al 26-09-99 2
Del 20-09-99 al 26-09-99 2
Del 20-09-99 al 26-09-99 2
Del 04-10-99 al 10-10-99 7
Del 22-11-99 al 28-11-99 7
Del 29-11-99 al 05-12-99 7
Del 06-12-99 al 12-12-99 7
Del 24-01-00 al 31-01-00 5
Del 31-01-00 al 07-02-00 5
Del 07-02-00 al 13-02-00 5
Del 20-03-00 al 26-03-00 5
Del 27-03-00 al 02-04-00 4
Del 10-07-00 al 16-07-00 2
Del 17-07-00 al 23-07-00 1
Del 24-07-00 al 30-07-00 15
Del 31-07-00 al 06-08-00 2
Del 21-08-00 al 27-08-00 1
Del 21-08-00 al 27-08-00 7
Del 28-08-00 al 03-09-00 42 horas sobre tiempo
Del 04-09-00 al 10-09-00 1
Del 11-09-00 al 17-09-00 2
Del 18-09-00 al 24-09-00 1
Del 09-10-00 al 15-10-00 1
Del 09-10-00 al 15-10-00 15
Del 13-11-00 al 19-11-00 1
Del 11-12-00 al 17-12-00 1
Del 29-01-01 al 04-02-01 7
Del 05-02-01 al 11-02-01 7
30-03-01 1
13-04-01 1
18-05-01 3
Del 25-06-01 al 01-07-01 1
07-07-01 4
09-07-01 5
13-07-01 5
14-07-01 4
Del 16-07-01 al 16-07-01 1
Del 16-07-01 al 22-07-01 2
26-07-01 1
27-07-01 1
27-07-01 2
30-07-01 3
Del 30-07-01 al 05-08-01 1
03-08-01 3
09-08-01 1
10-08-01 2
12-08-01 4
16-08-01 4
17-08-01 1
18-08-01 4
20-08-01 4
21-08-01 5
29-09-01 1
11-10-01 5
Del 29-10-01 al 04-11-01 1
Del 26-11-01 al 02-12-01 7
Del 10-12-01 al 16-12-01 2
09-05-02 5
10-05-02 4
11-05-02 5
12-05-02 5
13-05-02 2
15-05-02 5
16-05-02 5
18-05-02 2
08-08-02 3
08-08-02 2
31-10-02 1
Del 02-12-02 al 08-12-02 5
Del 09-12-02 al 15-12-02 5
Del 16-12-02 al 22-12-02 5
Del 23-12-02 al 29-12-02 5
Del 30-12-02 al 05-01-03 5
Del 17-03-03 al 23-03-03 1
Del 24-03-03 al 30-03-03 2
05-05-03 1
02-05-03 7
09-05-03 1
16-05-03 2
23-05-03 1
30-05-03 1
06-06-03 1
13-06-03 1
27-06-03 1
04-07-03 2
11-07-03 1
25-07-03 1
Del 28-07-03 al 03-08-03 1
01-08-03 1
08-08-03 1
15-08-03 2
Del 11-08-03 al 17-08-03 1
19-09-03 2
26-09-03 2
Del 22-09-03 al 08-09-03 1
Del 13-10-03 al 19-10-03 1
Del 20-10-03 al 26-10-03 1
Del 03-11-03 al 09-11-03 1
Del 10-11-03 al 16-11-03 2
Del 17-11-03 al 23-11-03 1
Del 24-11-03 al 30-11-03 2
Del 01-12-03 al 07-12-03 1
Del 08-12-03 al 14-12-03 2
Del 15-12-03 al 21-12-03 2
Del 22-12-03 al 28-12-03 4
Del 22-12-03 al 28-12-03 2
Del 29-12-03 al 04-01-04 5
Del 29-12-03 al 04-01-04 1
Del 29-12-03 al 04-01-04 4
Del 05-01-04 al 11-01-04 4
Del 05-01-04 al 11-01-04 1
Del 12-01-04 al 18-01-04 2
Del 02-02-04 al 08-02-04 1
Del 09-02-04 al 15-02-04 1
Del 19-04-04 al 25-04-04 5
Del 23-02-04 al 29-02-04 1
Del 05-04-04 al 11-04-04 1
Del 12-04-04 al 18-04-04 1
Del 19-04-04 al 25-04-04 5
Del 26-04-04 al 02-05-04 1
Del 03-05-04 al 09-05-04 2
Del 03-05-04 al 09-05-04 2
Del 10-05-04 al 16-05-04 1
Del 10-05-04 al 16-05-04 1
Del 24-05-04 al 30-05-04 1

El Tribunal observa, que el trabajador laboró del 08 al 14 de marzo de 1.999, durante un día, no laboró durante dos meses, y vuelve a trabajar del 17 al 23 de mayo de 1.999, igualmente por un día, luego estuvo dos meses sin trabajar y en las semanas siguientes laboraba durante uno, dos, cuatro, cinco o siete días hasta el 02 de abril del 2000 laborando 4 días, seguidamente está 3 meses sin trabajar y nuevamente labora el 10 de julio del 2000 y las semanas siguientes por períodos de uno, dos, tres, cuatro, cinco o siete días, hasta el 16 de diciembre del 2001, posteriormente no labora por 5 meses, y vuelve a trabajar del 09 al 18 de mayo del 2002, dejando de laborar hasta el 08 de agosto del 2002 donde trabajó un día, volviendo a laborar el 31 de octubre del 2002 por un día, dejando de trabajar hasta el 02 de diciembre del 2002, y así en forma sucesiva no laboraba por dos meses, y volvía por períodos interruptivos hasta el 30 de mayo del 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo.

Ahora bien, respecto de la continuidad de la relación laboral establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo el de conservación de la relación laboral; acogiendo la preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, y advierte que podrá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley, medida que debe extremarse para aquellos casos en que el patrono pretenda evadir responsabilidades alegando relación de carácter temporero, eventual u ocasional.

Por tal razón, se considera que son aplicables a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales los mecanismos de protección consagrados para los trabajadores contratados por tiempo determinado y para una obra determinada respecto de la continuidad de la relación, y a tal efecto, si el trabajo eventual u ocasional puede calificarse como una modalidad de contrato de trabajo por obra determinada, la continuidad en el servicio convertirá la vinculación laboral en permanente. (Revista del Derecho del Trabajo, Número 1 Enero/Diciembre 2005.)
Así pues del debate probatorio evacuado en la presente causa, observa este Tribunal que contrariamente a lo alegado por la demandada, a la relación de trabajo si resultaba aplicable la Convención Colectiva Petrolera, puesto que de los recibos de pago consignados por la propia demandada se evidencia que ésta aplicaba a la relación de trabajo la referida Convención Colectiva, estando las partes contestes en que la demandada es una Contratista Petrolera. Así se establece.

Sin embargo, la demandada logró desvirtuar el alegato de continuidad sostenido por el actor, en virtud de lo cual se tiene como establecido que el actor Leudo Vega prestó sus servicios de manera ocasional para la empresa Construcciones, Reparaciones y Acondicionamiento Flotantes S. A. (C.R.A.F., S.A), evidenciándose que el tiempo efectivamente laborado por el trabajador correspondía a períodos de tiempo entre lso cuales mediaban interrupciones de la prestación de servicios, verificando de esta manera este sentenciador una prestación de servicios, que aplicando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias es calificada como ocasional, que corresponde a un patrón de trabajo que responde sin lugar a dudas a las necesidades operacionales de la empresa empleadora.

Así pues, observa este sentenciador que la Cláusula 69 a la cual se hace referencia para fundamentar que la labor desempeñada por el actor es un trabajo ocasional, establece que la Compañía está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la misma concede a sus trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la Convención.

De otra parte, y a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, queda establecido que la demandada canceló semanalmente, de conformidad al servicio prestado por el actor y al sistema de prorrateo que establece el numeral 10 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, las utilidades en cada oportunidad en que el actor laboró, así como también el salario básico, descanso contractual, bono nocturno, prima, reposo y comida trabajado, casa, ayuda de ciudad entre otros conceptos propios de la Convención Colectiva Petrolera, e igualmente canceló al trabajador el prorrateo correspondiente a sus prestaciones sociales establecido en la cláusula 69, quedando así demostrados los pagos liberatorios efectuados por la empresa demandada al actor, observando este Tribunal una contradicción en el libelo, por cuanto si bien el demandante alega la aplicación de la Convención colectiva Petrolera, reclama el pago de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Se impone en consecuencia, la desestimación del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se exonerará a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.



DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ramírez Méndez, en representación del ciudadano LEUDO ÁNGEL VEGA contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano nombrado, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES S.A.(C.R.A.F., S.A.) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEUDO ÁNGEL VEGA, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTO FLOTANTES S.A. (C.R.A.F., S.A.), en consecuencia se confirma el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS procesales a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo, a veinte de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ



Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO



Francisco J. PULIDO PIÑEIRO
Publicada en el mismo día su fecha a las 12:42 horas.
El Secretario,


Francisco J. Pulido Piñeiro.
AUH / FJPP / jl / mauh