REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000119

SENTENCIA


Consta en actas que en el juicio que por pensión de jubilación sigue el ciudadano DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.798.185, representado judicialmente por los abogados Andreina Ruza, Carlos Chacín y Juan Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.291, 72.728 y 81.809, respectivamente, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1976, representada judicialmente por el abogado Nelson Urdaneta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2005, declarando procedente la impugnación hecha por la parte demandada al poder presentado por el actor de autos, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

En fecha 02 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró procedente la impugnación hecha por la parte demandada al poder presentado por el actor de autos, en el juicio que por pensión de jubilación sigue el ciudadano DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ MORALEZ, contra C.A.N.T.V.

2) NO SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a dos de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
En el mismo día de su fecha a las 16:30 horas, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, de lo que como Secretario del mismo, certifico.
El Secretario,


FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO
MAUH/FJPP/jmla