LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-000091

SENTENCIA

En el juicio que por calificación de despido sigue la ciudadana ELBA MARINA MENDOZA ROA, representada judicialmente por los abogados María Alejandra Navarro, Yamid García, Néstor Palacios, María Villasmil, Nilhsy Castro, Cristina Faneite, Claudia Briceño, Endrina María Fernández, María Teresa Parra, Juan Carlos Barreto, Josefina Moscarella y Elayne Pire, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2005, declarando la perención de la instancia, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el recurrente que el Juzgado a-quo declaró la perención partiendo de un falso supuesto en la interpretación de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, y 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que consideró como negligente la conducta de la demandante en la tramitación de la presente causa, por cuanto no había realizado ningún acto capaz de impulsar el procedimiento, transcurriendo así el lapso de 1 año previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, señala el demandante que en fecha 29 de enero de 2004 se solicitó a la nueva juez que se abocara al conocimiento de la causa, consignado copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, solicitando que se elaborara el oficio a tal fin. Que en fecha 13 de febrero del mismo año, la nueva juez se abocó al conocimiento de la causa, pero que no es sino hasta el 02 de agosto del mismo año, que acuerda notificar a la demandada y libra oficio de notificación a la Procuraduría General de la República. Por último, que en fecha 04 de octubre de 2004, mediante diligencia se solicitó que se efectuara la notificación de la demandada.

Para resolver, el Tribunal, observa:

Según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.

En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

De su parte, la ley adjetiva laboral, en su especialidad, en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez. (Destacado de esta Alzada).

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal.

Conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

El nombrado Henríquez La Roche, expresa:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”

En el caso de autos, se observa que en fecha 3 de abril de 2003 se le da entrada y en fecha 17 de setiembre de 2003 se admite la demanda intentada por la ciudadana ELBA MENDOZA ROA en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., es decir, bajo la vigencia del régimen laboral adjetivo hoy derogado.

Ya bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entró en vigencia en el Circuito Laboral de Maracaibo el 15 de octubre de 2003, la parte actora solicita a la nueva juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboque al conocimiento de la causa, manifestando que consigna copia simple del libelo a los efectos de su certificación para que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República y solicita se le designe correo especial.

En fecha 13 de febrero la Juez se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 2 de agosto de 2004, de conformidad con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena notificar a la parte demandada para la audiencia preliminar y ordena la notificación del Procurador General de la República, ordena la suspensión del proceso por noventa días continuos contados a partir de que conste en actas la notificación del Procurador y hace designación de correo especial.

Consta en actas que en al misma fecha se libró cartel de notificación, se entregó al Alguacil y se ofició al Procurador, observando el Tribunal copia del oficio que corre al folio 15 del expediente.

Ahora bien, observa el Tribunal que desde el 2 de agosto de 2004, cuando el Tribunal procedió a ordenar la notificación de la demandada, libró cartel de notificación y ofició a la Procuradora General de la República, no existe en actas ninguna actuación de la parte demandante capaz de darle impulso al proceso, habida cuenta que si bien en fecha 21 de abril de 2005 la parte demandante diligenció solicitando la expedición de una copia certificada del expediente, a expensas del Tribunal, esto entra en contradicción con la propia actuación de la parte actora en fecha 29 de enero de 2004 cuando declaró consignar las copias simples para su certificación, observando el Tribunal de Alzada que a pesar de que se hizo la designación del correo especial en al persona de uno de los apoderados judiciales de la actora, éste nunca se presentó a prestar juramento y recibir el oficio librado.

Además, en todo caso, no podía pretender la parte demandante que se libraran las copias certificadas del expediente a expensas del Tribunal, pues aún en el supuesto de que las copias simples consignadas el 29 de enero de 2004, en el peor de los casos no hubieren sido certificadas, la parte demandante debía consignarlas para impulsar la notificación o advertirlo así al Tribunal, y no pretender la expedición de las mismas a expensas del Tribunal.

Es así que desde el 2 de agosto de 2004 cuando el Tribunal ordena la notificación de la demandada, del Procurador y libra el cartel de notificación a la primera y de notificación al segundo, hasta el 4 de octubre de 2005, cuando la parte actora solicita se proceda a efectuar la notificación de la parte demandada, que transcurre un año sin actividad procesal de la parte actora, sin que la diligencia de fecha 21 de abril de 2005, pueda tenerse como interruptiva de la perención.

Con fundamento en dicha circunstancia el 25 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia declarando la perención de la instancia en virtud del transcurso exigido por la ley de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para la consecución del proceso.

Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de una año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.

A este respecto, expresa el autor Freddy Zambrano (La Perención, Editorial Atenea, Caracas, 2005), que en el procedimiento laboral, las partes conservan siempre la carga del impulso procesal y el derecho a la vigilancia del proceso, por lo que aun estando en estado de sentencia una de ellas puede interrumpir la perención, instando al juez, mediante diligencia o escrito, a que dicte decisión correspondiente, previa notificación de la otra, con cuya actuación impedirá que se consume la perención.

Señala el autor citado que el lapso establecido para la perención y los fundamentos legales para su aplicación son los mismos establecidos en el procedimiento civil ordinario, esto es, la perención opera de pleno derecho, desde el momento en que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie la declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, pero que sin embargo, la perención laboral, a diferencia de la perención ordinaria, opera también en caso de que la inactividad ocurra después de vista la causa, es decir, estando la causa en estado de sentencia, separándose el procedimiento laboral de lo establecido en el procedimiento ordinario, en que la perención no ocurre durante la vista de la causa, sin que en el procedimiento laboral se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil, en el sentido de que no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos.

En cuanto al acto interruptivo de la perención, es necesario que revele en quien lo ejecute la intención de que subsista viva la instancia, que conste en autos y que no esté viciado de nulidad absoluta, porque lo inexistente no puede producir efecto alguno.

A mayor abundamiento, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.043 de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Cruz Thomas Álvarez Mijáres contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.), expresó que la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se extinga el proceso es aplicable únicamente por el tiempo que transcurriera desde la fecha en que entre en vigencia la citada disposición en el Circuito Judicial del Trabajo del correspondiente, ya que de lo contrario, la norma en comento se estaría aplicando retroactivamente y que por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201, por lo que como principio general las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de la Ley Adjetiva, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia la nueva ley adjetiva laboral, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente.

Siendo así, observa el tribunal que en el caso sub iudice, el 15 de octubre de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, por lo que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales , se evidencia que al tiempo transcurrido desde el 15 de octubre de 2003 se aplicará el régimen establecido en la nueva ley adjetiva laboral tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social, por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el 2 de agosto de 2004, fecha en la cual el nuevo Juez ordenó la notificación de la demandada y del Procurador, libró el cartel de notificación a la demandada y ofició al Procurador, acto que interrumpía el término de perención, se constata suficientemente que transcurrió sobradamente el período de un año de inactividad procesal de la parte, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda en derecho la extinción de la instancia, siendo la última actuación de impulso procesal en el expediente en fecha 21 de julio de 2004.

En relación a la actuación del 21 de abril de 2005 donde se solicita, con vista a la orden de notificación de la Procuraduría General de la República, que en un lapso perentorio se emita copia certificada del expediente a expensas del Tribunal, a los fines de cumplir con la notificación ordenada, considera quien decide que no constituye acto de impulso procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia, pues si bien el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia es gratuita y que los Tribunales no podrán establecer tasas o aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, observa esta Alzada que la carga de suministrar las copias simples a los efectos de que el Tribunal las certificara y se procediera a notificar efectivamente al Procurador General de la República corría a cargo del demandante, puesto que el Tribunal no tiene medios propios para sacar fotocopias y mucho menos en la cantidad que requiere el gran número de juicios que cursan ante los Tribunales en contra de la estatal PDVSA Petróleo, lo cual es un hecho notorio, por el mismo motivo al cual se refiere la causa que ocupa la atención de esta Alzada.

En el caso de autos, se observa que la parte interesada en la consecución del presente proceso, en todo caso, habiendo el Tribunal en fecha 02 de agosto de 2004 librado el oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, no realizó las gestiones pertinentes para lograr la continuación del juicio, esto es, que se libraran las copias certificadas del expediente destinadas a ser acompañadas al oficio que se emitió para notificar a la Procuraduría General de la República, pretendiendo que el Tribunal lo hiciera a sus propia expensas en diligencia de fecha 21 de abril de 2005, observando esta Alzada que dicha diligencia por si sola en modo alguno puede considerase como de impulso procesal, habida cuenta que la parte demandante ya había manifestado al Tribunal que había consignado las copias correspondientes, lo cual no consta en actas y en el supuesto que el tribunal estuviese en posesión de ellas, tal como alegó en la audiencia de apelación, advertírselo, y así remitir el respectivo oficio al Procurador General de la República.

Es por ello que el 02 de agosto de 2004, viene a constituir la fecha que define el inicio del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso necesario para que llegara al estado de sentencia.

Por lo expuesto, siendo que la parte accionante no impulsó en definitiva el proceso, necesariamente procede la declaratoria desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará la perención de la instancia, confirmando el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YAMID GARCÍA a nombre de la ciudadana ELBA MENDOZA, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por la ciudadana Elba Mendoza, frente a PDVSA Petróleo S.A; PERIMIDA la instancia y EXTINGUIDO el proceso contentivo del juicio intentado por la ciudadana ELBA MENDOZA frente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a dos de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro

En el mismo día de su fecha a las 12:48 horas, fue publicada la anterior sentencia.
El Secretario,



Francisco J. Pulido Piñeiro.