LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VC01-R-2005-000878

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilhsy Castro, en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia del 19 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana CLAUDIA ROSA RÍOS, quien estuvo representada por los abogados Nicasio Fermín, Ismael Fermín, Dulce Ramírez y Derlys Díaz, frente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Valera, el día 13 de febrero de 1998, bajo el No.207, Tomo 2-A, Libro 1°, representada judicialmente por los abogados Nilhsy Castro, Antonio Gutiérrez y Yamid García, en solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reintegro de la actora a sus labores habituales de trabajo en la empresa demandada, ocupando el cargo de Secretaria, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, alegando que la relación laboral tuvo una duración de 1 año 8 meses y 21 días, comprendidos desde el 03 de mayo de 1999 hasta el 24 de enero de 2001, fecha en que fue despedida injustificadamente, devengando para el momento del despido un salario diario de 42 mil bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la empresa demandada, que negó los argumentos de la parte demandante, reconociendo únicamente que la demandante prestó sus servicios en la empresa en el cargo de secretaria desde el día 03 de mayo de 1999, negando que hubiere trabajado de manera ininterrumpida, devengado el salario que alega y que fuera despedida injustificadamente.

Señaló que la verdad de los hechos era que la demandante laboró para ella desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 18 de diciembre de 1999, fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales por un monto de 329 mil 500 bolívares, con un salario diario de 5 mil bolívares y que posteriormente comenzó a laborar de nuevo desde el 15 de enero de 2000 hasta el 20 de octubre de 2000, fecha en la cual por ante la Inspectoría Quinta del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, se convino en cumplir la orden de reenganche emanada de la providencia administrativa de fecha 23 de agosto de 2000, siendo la misma desacatada por la actora, e incumpliendo el convenimiento que fuese suscrito por ante ese mismo despacho el 20 de octubre de 2000, pues nunca se reincorporó a trabajar, sin que haya existido justificación alguna para su inasistencia al trabajo por más de tres días hábiles en el período de un mes, y su abandono del trabajo.

Así mismo señaló que la nomina del personal obrero y administrativo de la empresa es inferior a la cantidad exigida por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, laboran menos de 10 trabajadores.

Señaló que la actora laboró hasta el 20 de octubre de 2000, y que por lo tanto es extemporánea la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos que se presentara en fecha 25 de enero de 2001 y admitida el 07 de febrero de 2001.

En fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva la declaró con lugar, ordenando la reincorporación de la demandante a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos.

Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación; fundamentado sus alegatos en el hecho que quedó probado en actas que la actora trabajó desde el 15 de enero de 2000 hasta el 20 de octubre de 2000, fecha en la cual se convino en su reenganche y éstas no se presentó a trabajar, por lo tanto la acción era extemporánea en virtud de que fue interpuesta en enero de 2001 y el despido era justificado, señaló que la empresa tenía menos de 10 trabajadores y por lo tanto no estaba obligada a reenganchar a la actora y que el presente procedimiento no era el idóneo, ya que lo que debió reclamar eran prestaciones sociales.

De su parte la representación judicial de la actora señaló que ésta fue despedida injustificadamente e introdujo un recurso por vía administrativa el cual salió a su favor, posteriormente como la demandada se negó a reengancharla introdujo un recurso de amparo; habiendo salido victoriosa fue reenganchada según el acuerdo que consta en el acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, pero en fecha 24 de enero de 2001 ella vuelve a ser despedida y la empresa no realizó la participación al Tribunal competente, razón por la cual se entiende que dicho despido fue injustificado.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De lo anterior deriva que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de inicio de la misma, hechos estos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En relación al salario, observa el Tribunal que la demandada negó su cuantía en forma pura y simple, sin señalar cual era el salario devengado, por lo que se tiene por admitida la cuantía alegada por la demandada, salvo que de las pruebas el mismo resulte desvirtuado.

Habiendo alegado al demandada que la actora no se presentó más a trabajar después del 20 de octubre de 2000, le corresponde la carga probatoria.

Igualmente, le corresponde la carga probatoria de demostrar que la empresa tiene menos de diez trabajadores.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Vicente Domínguez, Rafael Nava, Ramón Molleda y Claudio González; los cuales no fueron evacuados, por lo tanto esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de la demanda consignó original de liquidación firmada por la actora, que corresponde al período laborado desde el 03 de mayo de 1999 al 18 de diciembre de 1999, por una cantidad de 329 mil 500 bolívares. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, pero el medio idóneo que se debió utilizar era el desconocimiento por existir una firma de la demandante en original, por lo tanto esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que la demandante recibió el día 18 de diciembre de 1999 el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades por 7 meses de trabajo, sin que se haga ninguna especificación del motivo por el cual se realizó dicho pago.

Consignó original de acuerdo celebrado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 20 de octubre de 2000, donde la demandada conviene en la reincorporación de la actora a sus labores desde esa fecha, y el pago de los salarios caídos desde el 16 de abril de 2000, ofreciendo el pago de éstos por la cantidad de 1 millón 033 mil 200 bolívares en seis cuotas, siendo la primera de ellas cancelada por la cantidad de 200 mil bolívares, tal y como consta en el acta.

Dicha prueba fue impugnada por la parte actora, pero tratándose de un documento administrativo, la pura impugnación no era la forma de desvirtuar su contenido, siendo que esa clase de documentos hace fe de su contenido salvo prueba en contrario, pues no participa del carácter negocial del documento público.

De allí que dicho documento se evidencia que la demandada fue despedida por la empresa el 16 de abril de 2000 y se convino en su reenganche a partir del 20 de octubre de 2000 en cumplimiento de una providencia administrativa de fecha 23 de agosto de 2000.

Consignó documental consistente en 21 folios útiles, contentiva de la nómina de la empresa demandada, la cual carece de firma alguna o sello húmedo, que pudiera certificar su autenticidad y aunado ello fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Benjamín Montes, Luis Lugo, Henry Piñeiro, Fausto Ruscino y Mirian Añez; los cuales no fueron evacuados, por lo tanto esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

Ahora bien, de las pruebas evacuadas ha quedado evidenciado que la parte demandada logró demostrar que convino con el reintegro de la demandante a sus labores de trabajo en fecha 20 de octubre de 2000, pero en modo alguno logró demostrar que la demandante no se hubiere presentado a trabajar a partir de la referida fecha ni logró demostrar que laboraran en ella menos de diez trabajadores.

En relación a la continuidad de la relación de trabajo, observa el Tribunal que si bien la demandante recibió el pago de prestación de antigüedad en fecha 18 de diciembre de 1999, continuó trabajando en al empresa a partir del 15 de enero de 2000, considerando este Tribunal que se trata de una misma relación de trabajo.

Ahora bien, no habiendo demostrado la demandada sus alegatos en cuanto a que la demandante no se presentó a trabajar después del 20 de octubre de 2000, incurriendo en abandono del trabajo, o en una causa justificada de despido por haber faltado más de tres días hábiles en el período de un mes, necesariamente debe tenerse como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente en fecha 24 de enero de 2001, fecha esta última alegada por la actora como de su despido. Así se establece.

Se impone en consecuencia la declaración desestimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda ordenando la reincorporación de la demandante a sus labores habituales de trabajo como secretaria, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

En relación a los salarios caídos, estos se computarán desde la fecha de la citación de la demandada, que en el presente caso se configuró el 19 de septiembre de 2001 fecha en que se le notificó de una sentencia emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta la fecha en que se produzca la reincorporación de la actora a sus labores habituales de trabajo o la demandada persista en el despido con el pago efectivo de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2005 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana CLAUDIA RÍOS contra la referida sociedad mercantil. 2) CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana CLAUDIA RÍOS frente a la DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A., por lo que se ordena la reincorporación inmediata de la nombrada ciudadana a sus labores habituales de trabajo en la nombrada sociedad mercantil, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 19 de septiembre de 2001, fecha en que se produjo la citación de la demandada, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de la actora a sus labores de trabajo o la demandada persista en el despido con el pago efectivo de las indemnizaciones por despido injustificado, a razón de 42 mil bolívares diarios, debiendo incluirse en dicho cálculo los aumentos que pudieran corresponder al salario en virtud de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o acordados por la Contratación Colectiva, excluyendo de dicho cálculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA a la demandada en costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a dos de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 12:17 horas.
El Secretario,



Francisco Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns