LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000168

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Urdaneta, en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano ANSERMA RAMONA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.517.212, quien estuvo representado por los abogados Gabriel Puche Nava, Guido Puche Nava y Elizabeth Fuentes, frente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, representada por sus apoderados judiciales abogados, Nelson Urdaneta, Antonio Barboza, Luís Domínguez y Pedro Navarro, por ajuste de jubilación y cobro de diferencia de pensión de jubilación, la cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda incoada, sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal y sin lugar la solicitud de reposición de la causa.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado, se centra en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada contra la sentencia que dicto el a-quo en fecha 18 de febrero de 2003, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda por los tramites del procedimiento ordinario.

Observa el tribunal que llegada la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la demandada solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, y opuso diversas cuestiones previas.

En fecha 18 de febrero de 2003, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda incoada, sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal y sin lugar la solicitud de reposición de la causa.

La representación judicial de la demanda ante la sentencia dictada, ejerció el recurso de regulación de competencia, para impugnar el pronunciamiento sobre la competencia, y ejerció el recurso de apelación, para atacar la negativa de reposición solicitada, punto éste que se somete a la consideración de esta Alzada.

El pedimento de reposición de la demandada, se sustenta en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia [Caso: Josefa Plaza de Muños contra CANTV], que estableció que un vez disuelto el vínculo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, por lo cual la presente causa debía ser tramitada por las disposiciones del procedimiento ordinario civil.

Así las cosas, considera quien decide, considera que el tribunal de municipio actuó correctamente al observar el contenido de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente para la época), a saber:

“Artículo 1 LOTPT: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de los dispositivos legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.”

Artículo 5 LOT: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo, se orientarán por los propósitos de ofrecer a los trabajadores y patronos, la solución de conflictos sobre derechos individuales o colectivos, que surjan entre ellos, a través de una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Artículo 665 LOT: Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación y al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los tribunales del trabajo o juzgados de estabilidad laboral previstos en esta Ley…”

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social que la reclamación formulada por los trabajadores relacionada con el derecho a la jubilación, en el caso de la empresa CANTV, es una reclamación derivada de una relación laboral, cuyo conocimiento compete a los tribunales laborales, y por ende el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley adjetiva laboral, vigente para el momento.

En el caso objeto de estudio, se está en presencia de una reclamación por ajuste de pensión de jubilación y cobro de diferencia de pensión de jubilación, conceptos eminentemente derivados del trabajo como hecho social, la cual debió ser tramitada, tal como se hizo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (vigente para la época) y no por las normas del Código de Procedimiento Civil, como pretende la demandada.

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la demandada, confirmando el fallo apelado en el asunto sometido a apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SE CONFIRMA EL FALLO APELADO; SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecisiete de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 14:45 horas
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro