LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-000123

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Jossary Paz a nombre y en representación de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO OSORIO ARABIA, titular de la cédula de identidad número 5.169.693, representado por los abogados Clarisol Díaz Niño, Tirzo Carruyo, Armando Parra, Ana Ávila y Ana María Ávila, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados Francesca Di Cola, Mónica Silva, Rina Pansini, Werner Hamm Abreu, Jossary Paz, Rossana Martínez y Claudia Montero; en reclamación de diferencia del Programa Único Especial, sentencia que declaró procedente la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega el actor que en fecha 15 de febrero de 1988 comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II en los Estados Zulia y Falcón, desempeñándose para la demandada hasta el 28 de febrero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001.

Que de acuerdo al tiempo de servicio laborado para la demandada, el cual fue de 13 años y 13 días, y de acuerdo al Programa Único Especial, la empresa le canceló setenta (70) meses de salario básicos, alegando que él era personal de confianza y que por lo tanto no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones obrero-patronales para el período 1999-2001.

Sin embargo, alega el accionante que pese a ser calificado unilateralmente por la patronal como personal de confianza, se le cancelaban todos los beneficios que la Convención Colectiva de CANTV preveía para sus beneficiarios.

Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

A) Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,
B) Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

En virtud de que la calificación del cargo era unilateral de la patronal, y que no se corresponden con las funciones que desempeñaba durante la relación de trabajo, solicitaba se le cancelará la cantidad de noventa (90) salarios básicos mensuales, tal como corresponde al primer grupo de trabajadores del PUE, en virtud de lo cual solicita se condene a la demandada al pago de 23 millones 050 mil bolívares, por concepto de diferencia de Programa Único Especial.

De su parte, la demandada admitió que el demandante laboró para ella desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 2001, desempeñándose como Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, que la relación finalizó como consecuencia de la aceptación por parte del trabajador del ofrecimiento denominado Programa Único Especial, y que al terminar la relación laboral le hubiese cancelado la cantidad correspondiente a setenta (70) salarios mensuales, negando en consecuencia que al actor le correspondiesen la cantidad de noventa (90) salarios básicos mensuales, sino que le correspondían setenta (70) salarios básicos mensuales, tal como le pagó la demandada.

Que el denominado Programa Único Especial (PUE) establecía un plan de incentivos económicos para aquellos trabajadores que no tuviesen una antigüedad superior a catorce (14) años, al 01 de enero de 2001, el cual dependería de los años de servicios ininterrumpidos que tuviese el trabajador para la fecha antes citada, divididos de la siguiente manera:

C) Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amprados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,
D) Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.
Que los trabajadores que decidieran acogerse a dicho programa, debían cumplir concurrentemente las dos condiciones previstas para ser incluidos en el primer grupo de trabajadores, mientras que los del segundo grupo, sólo necesitaban cumplir uno de los requisitos para ser encuadrados en él.

Que el demandante se encuadraba dentro de las previsiones de la segunda clasificación, por cuanto el mismo era personal de confianza, y además el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV.

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró procedente la pretensión de la parte demandante, ordenando a la demandada pagar al actor la cantidad de 23 millones 050 mil bolívares reclamada por el actor en su libelo de demanda, corrección monetaria e intereses moratorios.

Habiendo obtenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerció recurso de apelación, señalando que el actor era personal de confianza, en virtud de lo cual no procedía el pago reclamado, amen del hecho que el cargo que desempeñaba el demandante no se encontraba dentro de los previstos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva.

Ahora bien, vistos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Alzada que quedó establecido y aceptado los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

a) La prestación de servicios por parte del ciudadano Freddy Antonio Osorio Arabia, a la empresa CANTV.
b) Que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 2001, con una antigüedad de 13 años y 13 días.
c) La remuneración del actor de un salario básico de 1 millón 152 mil 500 bolívares, con el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones II.
d) Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
e) Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.
f) Que el actor optó por acogerse voluntariamente al citado Plan Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con CANTV.
g) Que el actor recibió por parte de CANTV, la cantidad de 16 millones 506 mil 241 bolívares con 64 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, mas la cantidad de 80 millones 675 mil bolívares, cantidad esta equivalente a setenta (70) meses de salario básico.

De lo anterior resulta que en el presente caso la controversia está limitada a determinar si el demandante es acreedor del Plan Único Especial en la modalidad por él reclamada, para lo cual debe determinarse si el demandante es trabajador de dirección o de confianza o si el cargo por él desempeñado se encontraba incluído en el Anexo “A2 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Documental consistente de copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.
Copia simple de comunicación emitida por la demandada, en la cual ofrece el Programa Único Especial, dicha documental es desechada por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.

Original de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el mencionado trabajador, y al no haber sido impugnadas se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor recibió el pago de 16 millones 506 mil 241 bolívares con 64 céntimos por concepto de prestaciones sociales, lo cual no es un hecho controvertido.

Copia de la “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor recibió el pago de 80 millones 675 mil bolívares por concepto de pago correspondiente al Programa Único Especial de la demandada.

Promueve tres (3) copias certificadas de providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las mismas son desechadas por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

Solicitó la exhibición del comunicado emitido por la demandada, mediante el cual ofrece el Programa Único Especial, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la demandada.

Solicitó la exhibición de documento denominado Solicitud de Orden de Pago, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido el pago efectuado por Programa Único Especial.

Por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos Luis Torres huerta, Omar Atilio Trejo Cuevas y Lorenzo Thomas Kellman, los cuales al no haber rendido declaración, no existe elementos que valorar por esta Alzada.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Invocó el merito favorable de las actas, sobre lo cual yerga lo antes dicho.

Original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, sobre la cual ya se pronunció el tribunal.

Documental consistente de documento autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el número 31 del tomo 15, mediante el cual el demandante manifiesta estar conforme con las condiciones del Programa Único Especial. Dicha documental es valorada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue tachada por el actor, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte del actor, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para él representaba.

Consignó dos (2) planillas originales de “Vacaciones para el personal de Dirección o de Confianza”, correspondientes a los períodos 1995-1996 / 1996-1997 / 1997-1998 / 1998 / 1999, suscritas todas por el actor, de las cuales se evidencia, por no haber sido desconocidas que el actor en el desarrollo de la relación de trabajo era considerado dentro de las categorías de trabajador de dirección y confianza, sin embargo dicha prueba no demuestra que realmente así lo fuera.

Consignó dos (2) planillas originales de “Solicitud y/o Modificación de los Planes de Beneficios de H.C.M. y Vida para Personal de Dirección oy de Confianza”, suscrita por el actor, de fechas 13 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1999, documentos que no fueron desconocidos, pero que en modo alguno demuestran que el demandante fuera realmente un trabajador de dirección o confianza.

Copia simples del Anexo “A” de la Convención Colectiva de CANTV, la cual conoce este juzgador en virtud del principio iura novit curia.

Copia simple de Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es desechada en virtud de no constituir un medio probatorio.

Copia simple de la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva de CANTV, la cual conoce este juzgador en virtud del principio iura novit curia.

Por último, promueve las testimoniales de los ciudadanos Rafael Hurtado y José Luis Escobar, los cuales al no haber rendido declaración, no existe elementos que valorar por esta Alzada.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Supervisor de Telecomunicaciones Avanzadas II, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a setenta (70) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia y de documento autenticado ante la Notaría Pública de Maracaibo, mediante el cual el hoy actor declara que se acoge al Programa Único Especial, recibiendo el pago de la cantidad de 80 millones 675 mil bolívares en fecha 17 de mayo de 2001.

Ahora bien, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.

De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra del demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedor y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

“La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.”

De lo anterior surge necesariamente que este Tribunal deba declarar con lugar la apelación intentada por la demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado, condenando en costas al demandante por cuanto para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba más de tres salarios mínimos. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO OSORIO ARABIA frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); 3) SE REVOCA el fallo apelado; 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a diecisiete de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco Pulido Piñeiro
Publicada en su fecha a las 13:30 horas.
El Secretario,



Francisco Pulido Piñeiro.