LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000310

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA VILCHEZ en nombre y representación del ciudadano JOSÉ PAZ, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ PAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.665.479, domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, quien estuvo asistido judicialmente por la Procuradora de Trabajadores Adriana Vilchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.766, frente a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A, inscrita y protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo del 2001, bajo el N° 20, Tomo 25-A, decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la audiencia preliminar en virtud de que el día 16 de febrero del 2006, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar de la presente causa, la cual se llevó a cabo a las 9:00 a.m; fue víctima de un atraco, el cual se perpetró en el vehículo “carro por puesto” de la línea El Moján - Regional 3; y del cual la apoderada judicial de la parte actora era una de los pasajeros, el hecho ocurrido sucedió a las 7:30 a.m, a la altura del Sector La Rosita conocido con el nombre de Flor de Mara, seguidamente, los dos hampones obligaron al conductor del vehículo a desviarse de la ruta usual que conduce hacia la ciudad de Maracaibo, hacía una trocha que conecta a la carretera denominada La Triga perteneciente a la Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia, en dicho atraco con los ojos vendados fue obligada a bajar del vehículo en un sector enmontado donde fue despojada de todas sus pertenencias personales, y caminando desorientada y muy afectada psicológicamente, abrumada por los nervios visualizó a los lejos una patrulla militar, que se acercaba, a la cual le pidió auxilio, posteriormente la patrulla le prestó la ayuda que necesitaba en ese momento la trasladaron hacia las instalaciones de la sede de Fuerte Mara, donde fue atendida por los ciudadanos Teniente Coronel del Ejército Jorge Parra Vega, quien funge como comandante de la Zona de Combate Mara del Teatro de Operaciones N° 4, y el Teniente del Ejército Oscar Flores, Oficial de Inteligencia, quienes una vez de corroborar el hecho ocurrido levantaron un Acta Policial, dicha acta fue consignada en original constante de dos (2) folios útiles.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó original de Acta Policial, en donde se hace constar que en fecha 16 de febrero de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 Horas, el Teniente Coronel Jorge Parra y el Teniente del Ejército Oscar Flores, encontrándose la patrulla en el sector denominado La Paila Negra de la Parroquia San Rafael del Moján del Municipio Mara, observaron una persona de sexo femenino quien les hizo señas para que se detuvieran, la mujer dijo llamarse Adriana Vílchez, quien les expuso los hechos ocurridos, procediendo los Tenientes a realizarle una serie de preguntas a la mencionada ciudadana, quien manifestó no conocer a los asaltantes, siendo desprovista de varios artículos personales. Ahora bien, observa este Tribunal que la documental consignada se trata de un documento de carácter administrativo, emitido por el Ministerio de la Defensa. Primera División de Infantería. 11 Brigada de Infantería. Inteligencia. Comando, el cual da fe de lo cierto de su contenido, en cuanto a la ocurrencia del atraco que se produjo en fecha 16 de febrero de 2006 y en el cual la representación judicial de la parte actora fue víctima, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al acta policial consignada.

Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA VILCHEZ a nombre del ciudadano JOSÉ PAZ contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue intentada por el ciudadano JOSÉ PAZ, frente a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DUBUC C.A., SE ANULA la decisión de fecha 16 de febrero de 2006, en consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a catorce de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,



Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 14:19 horas.
El Secretario,



Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/jmla