LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-206


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Javier Chacín Barboza en nombre y representación de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por nulidad de acta de transacción y cobro de bolívares siguen los ciudadanos, FREDDY GILBERTO CHÁVEZ TABORDA, MARINA COROMOTO DÍAZ ALVARADO, MINERVA MARGARITA GAMBOA VALBUENA, ENDER ALFARO ROMERO, TERESA DE JESÚS SOTO, YADIRA MATILDE RUIZ, DAYSI JOSEFINA COLINA, YANIS DEL CARMEN CAMACARO y BLANCA MARINA REVILLA LUGO, representados por los abogados Carlos Javier Chacín Barboza y Mehel Vaimberg, frente a sus cónyuges ciudadanos LUZ MARINA CALDERON, EDGAR ENRIQUE GALIZ, RAMON ENRIQUE MEDINA, NEILYS CHIQUINQUIRÁ MONTERROSA ORTIZ, JOSÉ DE LA CRUZ QUINTERO, FREDDY RAFAEL PARDO, ALI JOSÉ SÁNCHEZ, JHOSY KRACK RAMIREZ y ELIO ALBERTO DÍAZ DELGADO; representados por el abogado Juan José Colmenares y frente al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA; representado por los abogados Freddy Ochoa Peralta, Maritza Pérez e Ynelda Larreal; en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar insuficiente la subsanación hecha por la parte actora y ordenada por el nombrado Juzgado.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Los ciudadanos FREDDY GILBERTO CHÁVEZ TABORDA, MARINA COROMOTO DÍAZ ALVARADO, MINERVA MARGARITA GAMBOA VALBUENA, ENDER ALFARO ROMERO, TERESA DE JESÚS SOTO, YADIRA MATILDE RUIZ, DAYSI JOSEFINA COLINA, YANIS DEL CARMEN CAMACARO y BLANCA MARINA REVILLA LUGO interpusieron demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, la representación judicial del Consejo Legislativo opuso la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, la cual fue declarada con lugar, y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo; y éste último planteó el conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Político-Administrativa, declarando competente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibido el expediente en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2005 éste se abstuvo de admitirla y aplicó el despacho saneador previsto en el artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó a la parte actora que indicara la dirección de los ciudadanos demandados a los efectos de que se pudiera ordenar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar; y advirtió, que de no corregir el libelo, se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 30 de enero de 2006, la parte actora corrigió el libelo dentro de los dos días siguientes a la orden de subsanación, e indicó que no tenía conocimiento de las direcciones exactas de todos los co-demandados, que a todo evento señalaba el domicilio del abogado Juan José Colmenares Pirela quien es apoderado judicial de los co-demandados, y que tenía facultades para darse por citado.

En vista de la subsanación, el a quo, consideró insuficiente la subsanación y declaró la inadmisibilidad de la demanda; decisión ésta recurrida por la parte actora.

Vistos los términos en que fue ejercida la apelación, esta Alzada observa:

En criterio de este Tribunal, con el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del trabajo, a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez pues debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 ibidem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

Sobre el tema del despacho saneador, la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:
“En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida” (…) (Sentencia del 12/04/2005 en Sala de casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

La aplicación del despacho saneador tuvo la finalidad de que el actor cumpliera cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, que se satisficiera con el requisito previsto en el numeral quinto (5°) referente a que la demanda debe contener la dirección del demandado, a los fines de la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem.
Establece el artículo 126 de la LOPT que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar.

“Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente”. (Sala de Casación Social – Sentencia del 10 de abril de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

En efecto, la notificación en el proceso laboral es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que asista a la audiencia preliminar, que en caso de no comparecer, acarreará la admisión de los hechos. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La notificación, es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Asimismo, ha sido doctrina establecida por la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004 lo siguiente:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).

De manera, que no sólo se trata de la no subsanación de un mero requisito formal, sino que se trata de una formalidad esencial, que va ligada íntimamente con el derecho a la defensa de los co-demandados, por no poderse verificar la notificación si la causa hubiese seguido su curso, por faltar la dirección de los co-demandados, no bastando el establecimiento del domicilio del apoderado judicial de las partes co-demandada, y aun cuando haya actuado en el proceso, esta información es escasa, y por seguridad jurídica de los co-demandados, se considera la subsanación insuficiente. En consecuencia, por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la cual no se hubiese podido materializar con la efectividad necesaria, por no haber indicado el actor las direcciones a que hace alusión el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el a quo acertadamente declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Para mayor abundamiento, observa este sentenciador que estando en curso el proceso ante los Tribunales civiles (folio 157) el mismo abogado a quien se señala para que en su persona se practique la notificación de la parte demandada señaló al Tribunal la necesidad de citar a todos los codemandantes, por lo que mal puede pretender ahora la parte actora que la notificación laboral se practique en la persona del abogado Colmenares.
De otra parte, no puede dejar de pasar por alto este Tribunal la irregular actuación de los abogados apoderados de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, así como de la insuficiente aplicación en al caso del despacho saneador.

En este sentido, debe traer a colación este juzgador la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señaló que si bien resulta irrefutable que en una causa seguida contra el Estado Zulia, por órgano del Consejo Legislativo, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, debió notificarse al Procurador de ese Estado de la interposición de la indicada demanda, la omisión de dicha notificación resulta censurable, pero además señaló que los Procuradores estadales no sólo deben ser notificados de cualquier decisión definitiva o interlocutoria que afecta los intereses de las Entidades federales respectivas, sino que además, en los juicios en que sean parte los Estados, son ellos los que ostentan, salvo excepciones muy específicas, la representación judicial de las entidades federales y, como tales, deben ser notificados, por lo que sólo la tergiversación de esa premisa jurídica básica -bien por desconocimiento o como técnica de litigio desleal- explicaba la existencia de situaciones donde pudieran verse afectados los intereses de las Entidades Federales.

En efecto, señala la sentencia que según el artículo 1, cardinales 1 y 3 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, es el Procurador estadal el que representa y defiende -en estrado, los intereses del Estado Zulia; no obstante, producto de la grave confusión entre la noción de ente y órgano, la parte demandante en el juicio original no sólo demandó al Consejo Legislativo del Estado Zulia, sino que, y lo cual es más grave aún, dicho órgano nombró de forma manifiestamente írrita un apoderado judicial para que defendiera los intereses del Estado Zulia en ese juicio, señalando que la frecuencia y la generalidad con que esa situación irregular se está presentando tanto a nivel estadal como municipal es preocupante, siendo lo trascendente que no hay ninguna disposición en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (norma macro) que atribuye a tales órganos la competencia para nombrar representantes judiciales ad hoc.

En este caso, tal irregularidad no fue detectada por el Juez que aplicó el despacho saneador, pero no puede ser obviada por este Juzgado Superior, pues el Juez de la causa en funciones de sustanciación debió hacer referencia a dicha situación y ordenar a los demandantes corregirla, pues el Consejo Legislativo del Estado Zulia, no puede ser sujeto pasivo de la acción cuando en realidad lo es el Estado Zulia y constituiría un abuso de derecho permitir que una causa continúe su curso con tales irregularidades, situación que, se repite, debió ser detectada por el Juez sustanciador, pero de la que este Tribunal Superior deja constancia a fines didácticos.
Por todos los razonamientos expresados, procede la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se habrá de confirmar la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad de la demanda. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese al Procurador del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a catorce de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez.
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro.
Publicada en el mismo día de su fecha a las 12:54 horas.
El Secretario,


Francisco Pulido Piñeiro.
MAUH/FJPP/KB.-
Maracaibo, 14 de marzo de 2006.
ASUNTO: VP01-R-2006-000206