LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000184

SENTENCIA SOBRE RECURSO DE HECHO

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de hecho propuesto por el abogado Juan Carlos Barreto en nombre y representación de la parte demandante ciudadana Mary Prieto., contra el auto de fecha 16 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de demanda intentada por la ciudadana MARY PRIETO, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.842.114, frente a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Refiere el recurrente que el juez de la causa en el presente juicio cambio el criterio y acordó que la suspensión de la causa sería por treinta días contados a partir de la notificación del Procurador General de la República sin elaborar ningún auto al respecto infiriendo que tal situación fue comunicada de forma verbal por la secretaría del Tribunal, alegando el recurrente de hecho que se causó una indefensión al trabajador ya que lo privaba de intentar alguna acción, situación que lo motivo a ejercer en fecha 17 de enero de 2006, recurso de apelación contra la sentencia de perención, recurso de apelación en cuestión que fue negado por el Tribunal de la causa por extemporáneo y tardío; en virtud de ello fue ejercido por la parte el presente recurso de hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo señala el jurista Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el Recurso de Hecho es: “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”

Nuestra legislación consagra en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos Y ACOMPAÑARÁ COPIA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE CREA CONDUCENTES Y DE LAS QUE INDIQUE EL JUEZ SI ÉSTE LO DISPONE ASÍ. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal)

Es por lo que este Juzgado Superior, previo análisis y estudio del expediente signado bajo el asunto VP01-R-2006-000184 y en vista de lo expuesto por la doctrina y lo contemplado en la legislación patria, observa que la carga procesal de presentar los recaudos pertinentes a la negativa de apelación corresponde a la parte recurrente, pero siempre y cuando lo consigne junto con el Recurso de Hecho o dentro de los cinco días hábiles siguientes y una vez vencido dicho plazo, comienzan inmediatamente los cinco días para dictar el fallo.

En el presente caso, el Tribunal, recibido el Recurso de Hecho, procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de Despacho, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que el recurrente de hecho consignara las copias certificadas respectivas para resolver conforme al artículo 307 eiusdem.-

Observa éste Tribunal que ni dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto del 15 de febrero de 2.006 y que hasta la presente fecha el solicitante no consignó las copias certificadas a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual necesariamente el Recurso de Hecho interpuesto por la representación de la ciudadana MARY PRIETO, deberá ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1. SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado Juan Carlos Barreto en nombre y representación de la parte demandante ciudadana Mary Prieto, contra el auto de fecha 17 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,


MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO,


FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO

Publicada en el día de su fecha a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)

EL SECRETARIO,


FRANCISCO JAVIER PULIDO PIÑEIRO

MUH/FJPP/.-